Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2003- R
Fecha: 12-Ago-2003
III.1
III.1 Que, el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) CPE, conforme al entendimiento de este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha dejado sentado “(...) que el derecho de petición si bien no implica una respuesta obligatoria positiva de la petición, sí exige que la autoridad requerida otorgue una respuesta oportuna que satisfaga la pretensión del recurrente, es decir que contenga los motivos por los cuales se niega o se accede a la petición (...)”.