SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2003-R

Fecha: 12-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2003-R

Sucre, 12 de agosto de 2003

Expediente:    2003-06852-13-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución cursante de fs. 62 a 65 pronunciada el 5 de junio de 2003 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo - Cochabamba, dentro del Recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Zapata, en representación de Emiliana Cerrogrande Ticona Vda. de González contra Rolando Ojalvo Caballero, Alcalde Municipal de Colcapirhua,  alegando la vulneración de su derecho al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2003 (fs. 10 a 12), el recurrente manifiesta que el 10 de agosto de 1999 solicitó a la Alcaldía Municipal de Colcapirhua la autorización para la apertura de un local de baile denominado “Bailanta Meteoro”, y que posteriormente, por memorial de 9 de agosto de 2000, solicitó y reiteró que se expida a su favor la Licencia de Funcionamiento Anual, haciendo referencia a que el 12 de agosto de 1999  había cancelado los valores correspondientes a la apertura y licencia anual de funcionamiento, trámite que se encuentra debidamente concluido en una carpeta que nunca se le entregó, existiendo un informe favorable por parte de la Intendencia Municipal, además de haber cumplido con todos los requisitos; que, ante esos hechos perjudiciales,  el 8 de diciembre de 2000 solicitó audiencia al Concejo Municipal para exponer su queja, pero sin resultado alguno.

Agrega que pese al peregrinaje por tres  años, no se le ha entregado la licencia de funcionamiento para ese local de fiestas, el mismo que ya se encuentra concluido, y por el contrario le obstaculizaron con el pretexto de que la obra no cumplía con las normas de construcción de acuerdo al plano aprobado; que,  hizo conocer a los funcionarios de esa Alcaldía  que para dicha construcción accedió a un préstamo de $US85.000, sugiriendo alternativas para dar solución al problema, pero fue inútil. 

Indica que por último presentó otro memorial el 8 de mayo de 2003, luego de tres años de peregrinar por las oficinas municipales, reiterando el pedido de que se otorgue la licencia de funcionamiento para ese  local de fiestas y haciendo notar el perjuicio económico que se le venía causando, además que la misma Alcaldía estaba dejando de percibir por concepto de impuestos y otros ingresos respecto de esa actividad.

Concluye señalando que el Jefe de Normas Urbanas de esa Alcaldía, en su informe de 6 de octubre de 1999,  hizo referencia a la construcción de su local de baile y aplicó una sanción económica de SU$ 3.739,32, y en el mismo informe afirma que su apoderada debe cancelar una multa de SU$ 5.608.98.-, montos totalmente ilegales.

 

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho al trabajo previsto en el art. 7 d) CPE.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

Interpone el recurso contra Rolando Ojalvo Caballero, Alcalde Municipal de Colcapirhua - Cochabamba, pidiendo que se declare procedente y se disponga el pago de daños y perjuicios.

I.2       Audiencia y Resolución del Juez  de amparo

En la audiencia pública verificada el 5 de junio de 2003,  conforme al acta de fs. 61, se dieron las siguientes actuaciones:

I.2.1    Ratificación del Recurso

El recurrente ratifica el tenor de su demanda.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida

Por informe corriente de fs. 41 a 47, la autoridad municipal recurrida señala: a)  que no existe violación al derecho al trabajo, porque la representada del recurrente nunca trabajó en la Alcaldía Municipal;  b) que respecto a la supuesta  obstaculización de su autoridad  para la concesión de la licencia de funcionamiento, ese extremo  no es evidente,  porque nunca emitió resolución, proveído o disposición alguna que anule, impida u obstaculice ese trámite,  licencia que se la otorga cuando se cumple con los requisitos,  pero en este caso la propietaria no cumplió los mismos; d) que en lo que respecta a las multas, él nunca tuvo conocimiento de las mismas, debiendo la recurrente acudir ante su autoridad para denunciar ese hecho o, de no prosperar esta vía administrativa, acudir a instancia policial; e) que con el amparo constitucional se está reclamando la razón por la cual la Alcaldía  no demolió una construcción,  pero si  no lo hizo es porque la propietaria año tras año se compromete a modificar las irregularidades, además que ésta no es la vía para resolver problemas técnico urbanísticos;  f) que no existe negligencia funcionaria por no haber paralizado las obras, porque no es función municipal supervisar las mismas, ya que con la aprobación de los planos el propietario es responsable de construir conforme a ellos, y cualquier variación debe ser sancionada conforme al art. 44-32) de la Ley de Municipalidades;  g) que la afirmación en sentido de que desde el 10 de agosto de 1999 su mandante estaría en procura de la licencia de funcionamiento, y que como prueba de ello menciona la falta de respuesta a su memorial de 8 de mayo de 2003, es falsa, ya que el peticionante después de presentar su memorial nunca más se apersonó por la Alcaldía, contrariamente presenta el recurso de amparo;  h) que cuando se pretendía otorgar la licencia de funcionamiento,  se constató que la  construcción no cumplía con las especificaciones técnicas con las que había sido aprobado el plano, por lo que no se le concedió hasta que los defectos observados sean corregidos;  i) que el último memorial presentado por el hoy recurrente siguió el orden regular, pasando por el Director de Finazas, quien a la vez solicitó un informe al Director de Urbanismo,  autoridad que hizo conocer  que la propietaria no corrigió las irregularidades observadas y que la construcción no estaba de acuerdo con los planos aprobados.

I.2.3    Resolución

Por Resolución de 5 de Junio de 2003,  se declaró  procedente el recurso con los siguientes argumentos: 1) que si bien la Ley 2028 reconoce a los Gobiernos Municipales la facultad de elaborar y aprobar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbanístico, en el capítulo IX del Titulo V están previstos los recursos administrativos, pero en audiencia el abogado del recurrido  manifestó que en el  trámite de referencia no existe un expediente y que el rechazo se lo hizo en forma verbal,  lo que refleja que el derecho de petición fue vulnerado;  2)  que si bien el recurso de amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios que franquea la ley,  en las condiciones descritas precedentemente sin la organización de un trámite regular, la recurrente no ha podido accionar los recursos administrativos previstos en la Ley de Municipalidades por no existir un cuaderno de actuaciones y notificaciones que abren términos y condiciones para las impugnaciones correspondientes, quedando en total estado de indefensión al no observarse las formalidades de un debido proceso en el que las partes ejerciten su derecho en igualdad de condiciones; 3) que, la autoridad municipal recurrida, al no sujetar el trámite de autorización de funcionamiento de un salón de fiestas a un procedimiento regular, basando sus observaciones y rechazando las pretensiones del propietario por espacio de  más de tres años, ha conculcado el derecho de petición y consiguientemente el derecho al trabajo a la parte recurrente.

II. CONCLUSIONES.

II.1     Por Resolución Municipal 263/99, de 23 de junio, se aprobaron  los planos de construcción de la Vivienda-Comercio Salón de Baile “Bailanta Meteoro” a nombre de Emiliana Cerrogrande Ticona Vda. de González, en la propiedad ubicada en el Distrito 29, comprensión de la quinta Sección Municipal de Quillacollo (fs. 40).

II.2     El 10 de agosto de 1999, la recurrente solicita  al Alcalde Municipal recurrido que se le otorgue autorización de apertura de su local “Bailanta Meteoro” y se expida el respectivo Padrón o Licencia de Funcionamiento  (fs. 4),  pero por Comunicación Interna 085/99, de 6 de octubre, el Jefe de Normas Urbanas de la Alcaldía Municipal de Colcapirhua informa a la autoridad recurrida que por la demolición de obras modificadas sin permiso, se establece una sanción que asciende a $US3.739,32, mientras que las multas que debe cancelar ascienden a  $US5.608,98  por concepto de alteración de proyecto (fs. 9).

II.3     Por memorial presentado el 11 de agosto de 2000, la representada por el recurrente reiteró  su pedido para que se extienda a su favor la Licencia Anual  de Funcionamiento,  haciendo conocer  haber efectuado el pago por la apertura y la  licencia anual,  además de existir informes favorables de la Intendencia Municipal (fs. 6) y, finalmente  por memorial presentado el 11 de diciembre de 2000 solicitó audiencia ante el Concejo Municipal de Colcapirhua  para exponer sus reclamos (fs. 5).

II.4     El 27 de Julio de 2001, la presentada del recurrente reconoce que la construcción que se realiza en su  terreno no está de acuerdo a los planos, haciendo una propuesta para la solución de las observaciones hechas por la Alcaldía, impetrando se le conceda plazo de tres años para regularizar las observaciones (fs. 7 a 8).

II.5     Por memorial presentado  el 8 de mayo de 2003, el hoy recurrente reitera por última vez la concesión del Padrón Municipal de Funcionamiento (fs. 48), trámite que se efectuó conforme consta por la hoja de ruta 1253,  figurando el informe de los Jefes de Normas Urbanas y de Ingresos,  respecto a que en dicha construcción no se han respetado los datos de planos ni se han corregido las observaciones técnicas (fs. 48 a 49), habiéndose interpuesto el amparo el 28 de mayo de 2003 (fs. 10 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que su representada no ha logrado  desde 1999 que la Alcaldía Municipal de Colcapirhua le otorgue Licencia de Funcionamiento para su local denominado “Bailanta Meteoro” y que en ese año se le aplicaron multas ilegales,  pero que  pese a sus  reclamos, no se le otorga dicha Licencia hasta la fecha, con lo que se está violando su derecho al trabajo. Corresponde analizar la problemática y determinar si tales hechos merecen la protección que brinda el art. 19 CPE.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no  hubiere otro recurso o  medio legal para dicha protección.

III.2   De los datos del expediente, se evidencia que la representada del recurrente inició el trámite para obtener Licencia de Funcionamiento  el 10 de agosto de 1999, y luego de un año reiteró su solicitud  (9 de agosto de 2000), para luego hacer una propuesta de solución el 27 de julio de 2001.  Así, la agraviada no ha demostrado que planteó  sus solicitudes en forma continua y oportuna; al contrario, consta que sus reclamos respecto a su trámite los fue presentando con un espacio de tiempo notable -luego del transcurso de más de un año en los tres casos-, demostrando descuido y desnaturalizando la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y es inherente a su fundamento mismo, es la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, en el caso que se revisa se ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.

Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, y otras que han determinado que el término máximo para interponer el  amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.

III.3   Por otra parte, si bien la recurrente acredita haber acudido  el 8 de diciembre de 2000 al Concejo Municipal de Colcapirhua solicitando audiencia  para poder exponer los motivos que le aquejan respecto a su actividad,  no lo hizo para impugnar de manera concreta  la negativa del Alcalde para concederle Licencia de Funcionamiento ni para denunciar el cobro indebido de multas, debiendo haber actuado en este sentido y no acudir directamente al amparo constitucional con esa finalidad,  que por su carácter subsidiario sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios y recursos legales para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o cuando el que se tiene no es eficaz para la protección que se busca, determinando con ello la improcedencia del recurso, más aún si se tiene presente que no existe una resolución emitida por el Alcalde recurrido por la que  niegue  la solicitud impetrada, pues sólo se trata de un trámite informal en el que el rechazo fue expresado verbalmente.

Por consiguiente, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en uso de la potestad emanada de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 102-V LTC, resuelve:

1º.- REVOCAR la Resolución  revisada de fs. 62 a 65 pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo.

2º.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán                    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                                                        DECANO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1133/2003-R (viene de la página  5)

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                         Dr. Felipe Tredinnick Abasto

      MAGISTRADA                                                MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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