SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06904-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 20/03 de 16 de junio de 2003, cursante de fs. 69 a 70, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirtha Rosario Terceros Méndez contra Moira Paz Estensoro, Ministra de Desarrollo Sostenible y Johnny Ayaviri Ferreira, Director de Recursos Humanos, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración y a la carrera administrativa, previstos por los arts. 7.a), d) y j); 157.II y 162.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.II inc a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I. 1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 9 y 12 de junio de 2003 (fs. 24 a 25 y 36), la recurrente manifiesta que habiendo sido notificada con el memorando de retiro 349/2002 el 30 de septiembre, en su condición de funcionaria de carrera dependiente del Viceministerio de la Tercera Edad, del Ministerio de Asuntos Indígenas, Género y Generacionales, Ministerio al cual se trasladó temporalmente su cargo, dado que antes se desempeñaba en el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planeamiento, mediante nota de 3 de octubre de 2002 interpuso recurso de revocatoria, el que no fue resuelto dentro del plazo legal, motivo por el cual, el 17 de octubre de 2002 interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, la que por RA SSC/IR/032/2003 de 2 de abril, dispuso su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual nivel salarial en la misma entidad; empero, notificada que fue la recurrida con la Resolución el 4 del mismo mes y año, al haberse restituido su cargo al Ministerio de Desarrollo Sostenible, hasta el presente no ha dado cumplimiento a la Resolución del Superintendente.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración y a la carrera administrativa, previstos por los arts. 7.a), d) y j); 157.II y 162.II CPE y 7.II inc a) EFP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone amparo constitucional contra Moira Paz Estensoro, Ministra de Desarrollo Sostenible y Planificación y Jhonny Ayaviri Ferreira, Director de Recursos Humanos, solicitando se le conceda el recurso, y se disponga que los recurridos den inmediato cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia del Servicio Civil y se le restituya a su fuente de trabajo, en el mismo puesto o cargo u otro de igual nivel salarial, sea con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de 16 de junio de 2003, realizada en ausencia del representante del Ministerio Público, según acta que cursa de fs. 66 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente se ratificó en la demanda y ampliando señaló que su defendida fue incorporada formalmente a la Carrera Administrativa mediante Resolución 049/2002 de 4 de diciembre.
I.2.2. Informe de los recurridos
El apoderado de la Ministra recurrida, en el informe escrito que cursa de fs. 62 a 65, señaló: 1) las dependencias del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, el 12 y 13 de febrero pasado fueron objeto de saqueo en los tres primeros pisos de su edificio, donde se encontraba documentación de la Unidad de Recursos Humanos y seguramente la que correspondía a la recurrente cuando cumplía funciones como funcionaria provisoria;
2) la actora sólo hace mención a la RA SSC/IRJ/032/2003 que según ella fue emitida por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación y que la favorece para la restitución a su cargo, lo cual es falso, pues dicha Resolución no fue emitida por su institución;
3) la recurrente no hace referencia a la Resolución SSC/IRJ/074/2002 de 12 de diciembre emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, que desestimó su recurso jerárquico cuando prestaba sus servicios en el Ministerio de Asuntos Campesinos e Indígenas, Género y Generacionales y no en el Ministerio de Desarrollo Sostenible; esta anomalía fue reclamada al Superintendente del Servicio Civil el 30 de mayo de 2003, haciendo hincapié que la Resolución SSC/IRJ/074/2002 se encontraba ejecutoriada y no ameritaba ninguna revisión;
4) la RA SSC/049/2002 de 4 de diciembre fue emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, cuando la recurrente no prestaba servicios en el Ministerio de Desarrollo Sostenible, por lo que la misma es nula de pleno derecho respecto a la recurrente no pudiendo ser aplicada retroactivamente;
5) el 19 y 27 de marzo de 2003 se aprobaron la Ley 2446 y su Decreto Reglamentario 26973 que establecen la organización del Poder Ejecutivo, disponiendo la creación del Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible, habiendo el Viceministerio de Género y Generacionales sido suprimido, por lo que la recurrente deberá dirigir sus reclamos ante los funcionarios liquidadores;
6) con la reducción presupuestaria del 10% en la Partida de Servicios Personales, todos los ítems que no eran imprescindibles fueron eliminados en cumplimiento de la instrucción del Ministerio de Hacienda de 22 de abril de 2003, no existiendo ningún ítem para dar solución a cualquier exigencia de la naturaleza presentada. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.1.3. Resolución
La Resolución 20/03 de 16 de junio de 2003 que corre de fs. 69 a 70 declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) Mediante RA SSC/IRJ/074/2002 la Superintendencia del Servicio Civil desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el despido efectuado por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Asuntos Campesinos e Indígenas, Género y Generacionales, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto del funcionario público; para que un servidor público sea considerado funcionario de carrera o aspirante a esa calidad.
b) La RA SSC/IRJ/032/2003 de 2 de abril emitida por la Superintendencia del Servicio Civil que deja sin efecto la RA SSC/IRJ/074/2002 de 12 de diciembre de 2002, y que dispone la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual nivel salarial en la misma entidad, resulta a todas luces ilegal, pues el Superintendente del Servicio Civil ya no tenía competencia para seguir conociendo el caso indicado, y correspondía en todo caso que la actora interponga el proceso contencioso administrativo conforme a los art. 66 y 69 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de procedimiento administrativo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante RA 032/02 de 8 de julio del Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, se aceptó la renuncia voluntaria de Mirtha Rosario Terceros Méndez (recurrente) a su cargo en el referido Ministerio a los efectos de su incorporación a la Carrera Administrativa (fs. 32) y por RA SSC-049/2002 de 4 de diciembre de la Superintendencia del Servicio civil, se dispone su reincorporación a la Carrera Administrativa mediante modalidad transitoria automática (fs. 42 a 46).
II.2. Por Memorándum 349/2002 de 30 de septiembre, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Asuntos Campesinos e Indígenas, Género y Generacionales comunicó a la recurrente que se prescindía de sus servicios en la institución (fs. 13).
II.3. Contra el anterior memorando, el 3 de octubre de 2002 , la recurrente interpuso recurso de revocatoria (fs. 14) y no habiendo recibido respuesta, el 17 de octubre de 2003 planteó recurso jerárquico (fs. 16 a 17), que fue resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil a través de la RA SSC/IRJ/074/2002 de 12 de diciembre de 2002, por la que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto del Funcionario Público para ser considerada funcionaria de carrera o aspirante a esa calidad (fs. 49 a 51).
II.4. Ante la solicitud de revisión de la resolución anterior por parte de la recurrente, la Superintendencia del Servicio Civil dictó la RA SSC/IRJ/032/2003 de 2 de abril de 2003, por la que dejó sin efecto su similar RA SSC/IRJ/074/2002 de 12 de diciembre, aduciendo que tal desestimación fue originada en la creencia de no tener la recurrente derecho a reclamo, pese a que ese despido no estuvo justificado, habiéndose acreditado actualmente que ella tenía cumplidos los requisitos exigidos por el Estatuto del Funcionario Público para su incorporación automática a la carrera administrativa y para utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico, disponiendo la reincorporación de Mirtha Rosario Terceros Méndez al cargo que desempeñaba, o a otro de igual nivel salarial en la misma entidad (fs. 19 a 20).
II.5. Mediante oficio de 13 de mayo de 2003, la recurrente formuló reclamo ante el Superintendente del Servicio Civil por el incumplimiento de la Resolución Administrativa que dispuso su reincorporación al cargo (fs. 21). Asimismo, el 27 de mayo de 2003, solicitó a la recurrida el cumplimiento de la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 22), habiendo el co-recurrido Director de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Sostenible respondido que se había solicitado a la Superintendencia la revisión de sus actuaciones (fs. 23).
En efecto, mediante nota de 30 de mayo de 2003, la Ministra de Desarrollo Sostenible solicitó al Superintendente del Servicio Civil deje sin efecto toda resolución posterior a la RA SSC/IRJ/074/2002 de 12 de diciembre (fs. 56 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración y a la carrera administrativa, argumentando que los recurridos se niegan a dar cumplimiento a la RA SSC/IRJ/032/2003 de 2 de abril emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, que dispone su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual nivel salarial. Corresponde establecer si lo denunciado amerita la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1 En la SC 347/2003-R, de 19 de marzo, el Tribunal Constitucional estableció que:
“...en el marco de los principios de la legalidad y la seguridad jurídica, el legislador ha previsto, en el art. 66 EFP, que la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando en la SC 159/2002 de 27 de febrero, al interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 66 EFP, ha establecido que: La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo”.
“Que, de otro lado, el carácter definitivo, inalterable e irrevisable de la resolución emitida en el recurso jerárquico se colige de la norma prevista por el art. 62-II LEFP, que dispone expresamente lo siguiente: Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo ello tomando en cuenta que el recurso jerárquico es el último recurso que tiene el servidor público, en la vía administrativa, para hacer valer sus derechos cuando considera que los mismos son lesionados ilegal o indebidamente.”
“Que, asimismo cabe señalar que a fin de reglamentar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley para regular la carrera administrativa, se dictó el DS 26319 de 15 de septiembre de 2002, que en el mismo sentido de lo prescrito en los arts. 66 y 62 referidos, en su art. 34.IV dispone: “Contra la resolución administrativa definitiva que expresa o presuntamente resuelve el recurso jerárquico el interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa”, concordante con ello, en su art. 38-I.d), refiriéndose al agotamiento de la vía administrativa, también establece que la vía administrativa quedará agotada entre otros casos, cuando se resuelva el recurso jerárquico o hubiese transcurrido el plazo para el dictado de la correspondiente resolución sin que se resuelva el recurso jerárquico presentado. Al tenerse por agotada dicha vía el art. 39 del mismo decreto dispone: “Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el Interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo”.
“(...) Que, de lo referido precedentemente se concluye que la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, al resolver un recurso jerárquico, sólo puede ser impugnada en la vía judicial en un proceso contencioso-administrativo; lo que significa que, en el ordenamiento jurídico vigente, no está prevista la vía de la revisión o reconsideración para que las partes puedan plantear ante la misma autoridad que dictó la Resolución Administrativa. En consecuencia, cualesquiera de las partes que se considere agraviada por la resolución del Superintendente del Servicio Civil deberá impugnarlo por la vía judicial antes referida”.
“Que, en el caso que motivó el presente recurso de amparo constitucional, el Superintendente del Servicio Civil, hoy recurrido, al conocer y tramitar el recurso jerárquico que había interpuesto la recurrente, ya emitió la Resolución Administrativa SSC/IRJ/040/2002 de 7 de noviembre, revocando totalmente el memorando de retiro y dispuso la reincorporación al ejercicio de la función pública de la recurrente. En el marco normativo y jurisprudencial antes referido, esa resolución tiene carácter definitivo, por lo tanto es inalterable e irrevisable; en consecuencia, si la Vicepresidencia de la República se sentía agraviada con ella debió impugnarla mediante recurso contencioso administrativo y no pedir su revisión a la misma autoridad que la emitió.”
”Que, en esa misma línea de razonamiento se concluye que la autoridad recurrida no puede legalmente admitir una solicitud de revisión de una Resolución Administrativa dictada por él para dejarla sin efecto, de manera que al revisar la Resolución Administrativa SSC/IRJ/040/2002 de 7 de noviembre y reemplazarla por la Resolución Administrativa SSC/IRJ/075/2002 de 12 de diciembre, ha actuado de manera ilegal lesionado el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente... no siendo admisible el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido de que la recurrente debe acudir a la vía del recurso contencioso administrativo, toda vez que al haberse dictado la Resolución Administrativa SSC/IRJ/040/2002 de 7 de noviembre, resolviendo al recurso jerárquico, quedó satisfecha la pretensión de la recurrente, entonces correspondía a la parte perdidosa -Vicepresidencia de la República- impugnar dicha resolución por la vía contenciosa administrativa y no por la vía de la revisión como lo habían hecho”.
III.2 El entendimiento de la indicada Sentencia Constitucional, es aplicable al caso de autos, por cuanto el recurso de revocatoria planteado por la recurrente fue resuelto, en única y última instancia, por la Superintendencia del Servicio Civil, a través de la RA SSC/IRJ/074/2002 de 12 de diciembre de 2002 que lo desestimó, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto del Funcionario Público para ser considerada funcionaria de carrera o aspirante a esa calidad.
En conocimiento de esa resolución adversa, la recurrente en vez de impugnarla en la vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo, presentó un inexistente recurso de revisión, que inexplicablemente fue resuelto por el Superintendente del Servicio Civil, pronunciando la RA SSC/IRJ/032/2003 de 2 de abril de 2003, que dejó sin efecto la anterior RA SSC/IRJ/074/2002 de 12 de diciembre y dispuso la reincorporación de la actora Mirtha Rosario Terceros Méndez al cargo que desempeñaba, o a otro de igual nivel salarial en la misma entidad.
La recurrente, a través del presente recurso, pretende el cumplimiento de la segunda resolución, es decir de la RA SSC/IRJ/032/2003 de 2 de abril de 2003, la cual carece de todo efecto legal al haber sido dictada por el Superintendente del Servicio Civil sin competencia y en violación del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, resolviendo un recurso de revisión no previsto por ley, en flagrante transgresión de los arts. 62.II, 66 EFP, 34.IV y 39 DS 26319 de 15 de noviembre de 2002 y en total desconocimiento de que la primera resolución, -RA SSC/IRJ/074/2003 de 12 de diciembre de 2002-, tiene carácter definitivo, inalterable e irrevisable, al haber resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la actora en única y última instancia, y por tanto no admite, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, pues en ella se agota el procedimiento administrativo, abriéndose únicamente su impugnación a través de la vía judicial, como expresa con claridad la SC 347/2003-R transcrita.
Conviene precisar aquí, que una vez que la autoridad competente, sea judicial o administrativa, define la controversia o pretensión sometida a su conocimiento, y se notifica a las partes con la resolución pertinente, la misma no puede ser modificada en circunstancia alguna; pues dicha resolución ya no está bajo el alcance de la competencia de la autoridad que la dictó y, al ingresar al tráfico jurídico, trasciende tal esfera y límites, salvo los casos expresamente señalados por ley.
En consecuencia, los recurridos al no haber dado cumplimiento a la segunda resolución pronunciada ilegalmente, no han cometido ningún acto u omisión indebida y menos han violado los derechos de la recurrente, lo que hace inviable otorgar a ésta última la tutela solicitada, pues es evidente que la segunda resolución, deriva de una impugnación en la vía administrativa que la ley no reconoce y que fue utilizada erróneamente por la actora, habiendo creado confusión y alterado el orden público, la ilegal admisión y resolución de la misma por parte de la Superintendencia, cuando su obligación era rechazarla ipso facto, advirtiendo a la afectada que sólo cabía la impugnación judicial.
III.3 Corresponde aclarar que la Ley de procedimiento administrativo, mencionada por el Tribunal del recurso en sus fundamentos, no se encontraba vigente a tiempo de dictarse el fallo revisado, en virtud a lo dispuesto por el art. 15.I de la Ley 2446, por lo que su referencia resulta inatinente.
Por todo lo relacionado, se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 20/03 de 16 de junio cursante de fs. 69 a 70 dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado