SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

RA SSC/IRJ/032/2003 de 2 de abril de 2003, la cual carece de todo efecto legal al haber sido dictada por el Superintendente del Servicio Civil

La recurrente, a través del presente recurso, pretende el cumplimiento de la segunda resolución, es decir de la RA SSC/IRJ/032/2003 de 2 de abril de 2003, la cual carece de todo efecto legal al haber sido dictada por el Superintendente del Servicio Civil sin competencia y en violación del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, resolviendo un recurso de revisión no previsto por ley, en flagrante transgresión de los arts. 62.II, 66 EFP, 34.IV y 39 DS 26319 de 15 de noviembre de 2002 y en total desconocimiento de que la primera resolución, -RA SSC/IRJ/074/2003 de 12 de diciembre de 2002-, tiene carácter definitivo, inalterable e irrevisable, al haber resuelto el recurso jerárquico interpuesto por la actora en única y última instancia, y por tanto no admite, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, pues en ella se agota el procedimiento administrativo, abriéndose únicamente su impugnación a través de la vía judicial, como expresa con claridad la SC 347/2003-R transcrita.

Conviene precisar aquí, que una vez que la autoridad competente, sea judicial o administrativa, define la controversia o pretensión sometida a su conocimiento, y se notifica a las partes con la resolución pertinente, la misma no puede ser modificada en circunstancia alguna; pues dicha resolución ya no está bajo el alcance de la competencia de la autoridad que la dictó y, al ingresar al tráfico jurídico, trasciende tal esfera y límites, salvo los casos expresamente señalados por ley.

En consecuencia, los recurridos al no haber dado cumplimiento a la segunda resolución pronunciada ilegalmente, no han cometido ningún acto u omisión indebida y menos han violado los derechos de la recurrente, lo que hace inviable otorgar a ésta última la tutela solicitada, pues es evidente que la segunda resolución, deriva de una impugnación en la vía administrativa que la ley no reconoce y que fue utilizada erróneamente por la actora, habiendo creado confusión y alterado el orden público, la ilegal admisión y resolución de la misma por parte de la Superintendencia, cuando su obligación era rechazarla ipso facto, advirtiendo a la afectada que sólo cabía la impugnación judicial.