SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06958-14-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 48 vta. a 51 pronunciada el 18 de junio de 2003 por el Juez de Partido de San Borja del Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Osney Martínez Daguer, Concejal Municipal de San Borja contra Hilda Rea Galloso, Marian Tobias Paz y Franz Hinojosa Castellón, Alcaldesa y concejales del mismo Municipio alegando la vulneración de sus derechos a ejercer una función pública, previsto por el art. 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 14 de junio de 2003 de fs. 19 a 22 manifiesta:
En su condición de concejal del Municipio de San Borja (provincia Ballivián del Departamento del Beni), ha constatado que se vienen realizando una serie de actos irregulares desde todo punto de vista ilegales, ya que al haber presentado renuncia al cargo de Alcalde Roberto Araúz Rea, automáticamente se constituye como concejal titular, desplazando de esta manera a su suplente Hilda Rea Galloso. Sin embargo, ésta en forma irregular se habilita por encima de su titular y sesiona en el Concejo en 7 de febrero del 2003, llegando a ser elegida Alcaldesa de San Borja. Posteriormente a su elección, el 10 de febrero de 2003, el ex-alcalde que había reasumido la concejalía titular, solicitó licencia que no fue aceptada en la sesión a la que se convocó ilegalmente a la señora Consuelo Ardaya, quien era suplente de Hilda Rea Galloso, basándose en una resolución pronunciada por la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral 189/2000 de 16 de junio, que quebranta lo previsto por el art. 184 del Código Electoral (CE).
Añade aclarando que en la elección de la referida Alcaldesa, votó en su favor Marian Tobias Paz, quien es Presidenta del Concejo Municipal, siendo así que el voto de la Presidencia sólo se emite cuando hay empantanamiento, aspecto que en el caso presente no ha existido. Igual situación sucede -dice- respecto a la votación para admitir la licencia indefinida que presentó como concejal Roberto Araúz Rea, en consideración a que existió un sólo voto legal que es el del concejal Franz Hinojosa Castellón y dos votos nulos, de Consuelo Ardaya, por no estar legalmente elegida y de Marian Tobias Paz por ser Presidenta del Concejo y no haber empate o empantanamiento, en contra de dos votos válidos que no admitieron la licencia solicitada. Asimismo indica que es ilegal el nombramiento de Hilda Rea Galloso, como Alcaldesa, por no existir la autorización ni justificación firmada por su titular conforme establece el art. 14.II de la Ley de Municipalidades (LM) y art. 33 de su Reglamento Interno, aspectos que incluso ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional mediante SC 0621/2003-R de 8 de mayo, donde se anuló un primer nombramiento en el cargo de Alcaldesa, a favor de la mencionada concejal suplente Hilda Rea Galloso. Sin embargo de ello, los recurridos vuelven a cometer los mismos actos ilegales sin reparo alguno eligiéndola nuevamente como Alcaldesa.
Refiere que los actos ilegales en que han incurrido los demandados restringen su derecho a ser elegido Alcalde, conforme lo determina el art. 47 LM, solicitando se lo reconozca como Ejecutivo Municipal de San Borja y se anulen las Resoluciones Municipales (RM) 07/03 de 11 de febrero, 38/03, 39/03 y 40/03 de 23 de mayo, más las actas 87 de 11 de febrero de 2003 y 109 de 23 de mayo del 2003, donde se aprobaron las referidas Resoluciones Municipales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Indica el previsto por el art. 40.2) CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Hilda Rea Galloso, Marian Tobias Paz y Franz Hinojosa Castellón, Alcaldesa y concejales del mismo Municipio, solicitando sea declarado procedente y se lo reconozca como Alcalde Municipal de San Borja y se anulen las Resoluciones Municipales (RM) 07/03 de 11 de febrero y 38/03, 39/03 y 40/03 de 23 de mayo, más las actas 87 de 11 de febrero de 2003, 109 de 23 de mayo del 2003 se deje sin efecto la RM 14/2003 de 4 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 43 a 48 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) por el partido de Acción Democrática Nacionalista (ADN), salieron electos el señor Roberto Araúz Rea y su suplente Hilda Rea Galloso, así también los concejales Franz Hinojosa y Marian Tobias Paz, que son los únicos que gozan de esa calidad por voto popular; 2) es ilegal la habilitación de Consuelo Ardaya como concejal, mediante la Resolución emitida por la Corte Nacional Electoral, por la que se le entrega la credencial respectiva como concejal titular suplente, pese a que existen dos concejales suplentes que están con los derechos expectaticios para ocupar esos cargos cuando sus titulares renuncien o estén impedidos conforme a ley, por cuanto esta concejal, -dice- es cuarta concejal de ese partido, resultando que su habilitación es ilegal; 3) también es ilegal la actuación de Marian Tobias Paz, ya que ella al ser Presidenta, sólo vota cuando existe empate o empantanamiento, y al no haberse dado esa situación votó en forma ilegal, por no estar habilitada como concejal Hilda Rea Galloso, como tampoco lo estaba Consuelo Ardaya para emitir su voto y no estar convocada la primera para la sesión del Concejo y sin embargo luego se le invita a participar de la sesión, quebrantando de esta manera el art. 33 del Reglamento Interno; 4) otro acto ilegal es el cometido por el concejal Franz Hinojosa Castellón, al emitir un voto en favor de una persona que no estaba legalmente habilitada, por cuando no se aceptó la licencia de Roberto Araúz Rea, quien siendo el titular de la nombrada no le otorgó la autorización escrita, por lo que en definitiva es ilegal la designación de la Alcaldesa al ser una suplente que no estaba habilitada; 5) no existe identidad de objeto, sujetos y causa, respecto a las Resoluciones emitidas con anterioridad por el Tribunal Constitucional, por ello debe declararse procedente el recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos informa: 1) el recurso debe declararse improcedente, en consideración a que lo pedido no se enmarca dentro de las previsiones del art. 19 CPE y se encuentra dentro del marco de la improcedencia previsto por el art. 96 LTC, ya que al respecto el Tribunal Constitucional, se pronunció dos veces, la primera a través de la SC 0621/2003-R de 8 de mayo que dejó sin efecto la RM. 05/2003 de 7 de febrero emitida por el mismo Concejo Municipal, donde se nombró Alcaldesa Municipal de San Borja a Hilda Rea Galloso, por haberse incumplido normas procedimentales y la segunda por AC-222/2003-CA de 15 de mayo, que rechazó el recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo recurrente contra los mismos recurridos y sobre los mismos fundamentos ya resueltos por el fallo constitucional citado; 2) el nombramiento de la actual Alcaldesa, fue en cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional y lo previsto por los arts. 200 CPE y art. 12.2 LM, al haber renunciado como Alcaldesa Hilda Rea Galloso, ella asume en forma inmediata su cargo de concejal (art. 47 LM) y al existir acefalías, por la licencia solicitada por el concejal Roberto Araúz Rea, el Presidente del Concejo, convoca a los suplentes, conforme establecen los arts. 39.5 y 15 LM, no siendo necesaria -dice- la emisión de una resolución, por ser atribución privativa del Presidente, mientras que la participación de la concejal Consuelo Ardaya Ardaya de Suárez, es legal, sobre la base de la Resolución 189/2000 de 16 de junio, emitida por la Corte Nacional Electoral, que indica es irrevisable y causa estado; 3) en lo actuado no existe ilegalidad máxime si el Tribunal Constitucional ya se pronunció al respecto, y por otra parte que el recurso de amparo constitucional. no es sustitutivo; 4) no se puede convocar a una sesión del concejo a un Alcalde en ejercicio para que sesione como concejal, por ser dos instancias claramente definidas, con competencias y atribuciones distintas y en el momento de ser admitida su renuncia inmediatamente reasume su condición de Concejal, situación que se dio el 23 de mayo del presente año, pues al estar habilitada la concejal Rea, se retira la concejal Ardaya que era su suplente, por no poder estar presentes las dos, procediendo luego a la postulación, nombramiento y posesión de la nueva Alcaldesa, en base a tres votos en favor de Hilda Rea contra dos votos en favor de Martínez, siendo totalmente legal la participación de la Concejal Ardaya, puesto que la Corte Nacional Electoral, única autorizada para definir quien ejerce el mandato popular, lo resolvió así, aspecto sobre el que no hay nada que discutir ni determinar; 5) el nombramiento de ésta concejal Ardaya como suplente, se hizo sobre la base de una solicitud de interpretación en consideración a que el concejal Araúz estaba ejerciendo las funciones de Alcalde y asumió su cargo como suplente la concejal Rea y ésta necesariamente debe tener un suplente, habiendo interpretado la Corte Nacional Electoral que la suplente es la concejal Ardaya, al tenerse que cumplir la ley y en función a ella debe haber siempre cinco concejales titulares y cinco suplentes; 6) el concejal Araúz ya no volvió a sesionar, porque luego de renunciar como Alcalde, igualmente solicitó licencia indefinida como Concejal, por lo que era necesario suplir ese espacio. Asimismo en consideración a haberse emitido la resolución de la Corte Nacional Electoral, ahora impugnada por este Recurso, lo correcto es que debió primero haberse impugnado en la misma instancia la validez de esa resolución, no correspondiendo recurrir al amparo constitucional si no se han agotado las vías; 7) al haberse resuelto el presente asunto por el Tribunal Constitucional, corresponde se declare improcedente el recurso, en cumplimiento de lo determinado por la Ley del Tribunal Constitucional, que prohíbe pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto; 8) finalmente respecto a la prohibición de que los Concejales suplentes asuman cargos directivos, previa autorización del titular, ésta se refiere a cargos directivos del Concejo, no cuando se trata de elección de Alcalde u otra figura y este nombramiento es de entre todos los concejales habilitados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, dejando sin efecto las RM 38/03, 30/03 y 40/03 de 23 de mayo de 2003 y el acta de sesión 109 de la misma fecha, ordenando se proceda a una nueva designación de Alcalde, conforme a normas municipales vigentes, bajo conminatoria de ley con los siguientes fundamentos: 1) existe la SC 0621/2003, por la cual se deja sin efecto la Resolución Municipal 05/03 de 7 de febrero; 2) considera ilegal la sesión extraordinaria del Concejo que admite la renuncia de la Alcaldesa Rea Galloso, en razón a que ya no ejercía ese cargo en cumplimiento de SC mencionada; 3) al no estar convocada la Concejal Hilda Rea Galloso, a la sesión de 23 de mayo del presente, no podía haber participado en dicha sesión, quebrantando el art. 74 del Reglamento Interno de la Alcaldía de San Borja, por lo que son ilegales las Resoluciones 38/03, 39/03 y 40/03 de la misma fecha; 4) la Resolución de la Corte Electoral, se refería a la suplencia que debía ejercer la concejal Consuelo Ardaya, sólo durante el tiempo que el concejal Roberto Araúz Rea ejerza las funciones de Alcalde, violando el principio de legalidad al habilitarla para la sesión de la admisión de la renuncia de Hilda Rea, siendo igual ilegal la participación de los Concejales Marian Tobias Paz y Franz Hinojosa Castellón al emitir su voto en una sesión que era ilegal; 6) no existe identidad de causa en el presente caso respecto a los resuelto por el Tribunal Constitucional y que el nombramiento de Alcalde, debe hacerse conforme a normas municipales, no correspondiendo designar como Alcalde en forma directa al recurrente.
II. CONCLUSIONES
II.1 Al haber sido elegido Alcalde Municipal de San Borja Roberto Araúz Rea, y asumir la titularidad su suplente concejal Hilda Rea Galloso, la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 189/2000 de 16 de junio habilitó a Consuelo Ardaya, como primer concejal del Municipio de San Borja. Hilda Rea Galloso, fue nombrada como Presidenta del Concejo Municipal, cargo al que presentó renuncia en 5 de febrero, para cuya consideración convocó a sesión extraordinaria para el 7 del mismo mes y año a horas 16:00. Por su parte el Alcalde el 5 de febrero de 2003 formuló renuncia a su cargo, convocando para su tratamiento 7 de febrero de 2003, pero a horas 17:00.
II.2 Instalada la sesión a horas 16:00 del 7 de febrero, se aprobó la renuncia de la Presidenta del Concejo Municipal, acefalía que fue llenada al ser electa la concejal Marian Tobias Paz. Posteriormente, nuevamente instalada la sesión a horas 17:00, también se aprobó la renuncia del Alcalde, eligiéndose posteriormente a Hilda Rea Galloso como nueva Ejecutiva Municipal, mediante la RM 05/03 de 7 de febrero.
II.3 El 10 de febrero de 2002 Roberto Araúz Rea, mediante nota dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, Marian Tobías Paz, solicitó licencia indefinida como concejal titular de dicho Municipio, que fue aceptada mediante RM 07/2003, con la intervención de la concejal Consuelo Ardaya.
II.4 La designación de Hilda Rea Galloso, como Alcaldesa fue objeto de amparo constitucional planteado por el ahora recurrente Osney Martínez Daguer, recurso que fue declarado procedente a través de la SC 0621/2003-R de 8 de mayo que dejó sin efecto la RM 05/03 de 7 de febrero, por haber sido elegida la Alcaldesa sin estar habilitada como concejal al haber reasumido su curul el titular Roberto Araúz Rea.
II.5 Conocido el fallo constitucional, la Presidenta del Concejo Municipal convocó a sesión extraordinaria para el 23 de mayo de 2003 a horas 17:00, con el siguiente orden del día: 1) consideración de la renuncia de la Alcaldesa; 2) habilitación como concejal en ejercicio de la renunciante Hilda Rea Galloso; 3) elección y posesión del Alcalde Municipal (fs. 1).
II.6 Instalada la sesión el día y hora señalados, en la que intervinieron los concejales Marian Tobías Paz, Franz Hinojosa Castellón, Hubert Roca Simón, Consuelo Ardaya y Osney Martínez, ahora recurrente, éste observó que la licencia indefinida del concejal titular Roberto Araúz Rea no había sido aceptada por haber sido dejada sin efecto la elección de la Alcaldesa, resultando que la intervención de la concejal Consuelo Ardaya en ese acto también quedó sin efecto, lo que debía ser regularizado previamente.
II.7 Dicha moción fue rechazada procediendo a aprobar el punto primero del orden del día, es decir la renuncia de la Alcaldesa por RM 38/03 (fs. 12). Inmediatamente se pasó al punto segundo habilitándola como concejal titular e instruyendo sea convocada para que sesione mediante RM 39/03 (fs. 13). Posteriormente y finalizando con el tercer punto de la agenda, se procedió a la designación del Alcalde Municipal que recayó en la concejal Hilda Rea Galloso, emitiendo la Resolución 40/03 (fs. 14). Resoluciones en las que fueron disidentes el recurrente y Hubert Roca. (según Acta de fs. 4-9).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los demandados, han vulnerado su derecho a ser elegido Alcalde Municipal de San Borja, previsto por el art. 47 LM, por las siguientes consideraciones: 1) la intervención de Consuelo Ardaya en las sesiones del ente deliberante, es nula de pleno derecho por haber sido habilitada ilegalmente por la Corte Nacional Electoral como concejal suplente, pues sólo fue candidata no elegida; 2) el nombramiento y posesión como Alcaldesa, de la Concejal Hilda Rea Galloso, es ilegal por ser suplente de Roberto Araúz Rea, cuya licencia indefinida no fue aceptada, al haber sido dejada sin efecto su anterior designación como Ejecutiva Municipal mediante la SC 061/2003-R de 8 de mayo, y por consiguiente las posteriores actuaciones al fallo mencionado en las que intervino ilegalmente Consuelo Ardaya; 3) no correspondía la elección de la recurrida Hilda Galloso como Alcaldesa sin que previamente sea aceptada conforme a ley, la licencia indefinida del concejal Roberto Araúz Rea. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el caso examinado, de los antecedentes procesales se constata que el recurrente, cuestiona la intervención de Consuelo Ardaya, como concejal suplente en las sesiones del Concejo Municipal de San Borja, por haber sido habilitada mediante Resolución 189/2000 de 16 de junio emitida por el Pleno de la Corte Nacional Electoral, siendo así que si bien fue candidata a concejal, empero no fue elegida, lo que prueba que la mencionada Resolución fue dictada contraviniendo disposiciones legales, lo que determina que al haber sido ilegalmente habilitada como concejal suplente usurpó funciones que no le competen y en consecuencia sus actos son nulos de pleno derecho.
III.2 Respecto a tal cuestionamiento, se tiene que la Resolución 189/2000, fue emitida por la Corte Nacional Electoral el 16 de junio de 2000, fecha a partir de la cual Consuelo Ardaya fue habilitada como concejal suplente ante la designación de Roberto Araúz Rea, como Alcalde Municipal de San Borja, cuya suplente Hilda Rea Galloso, asumió la titularidad siendo elegida como Presidenta del ente deliberante, hasta el 7 de marzo de 2003 en que renunció a dichas funciones. Ahora bien, durante el tiempo transcurrido a la fecha, la actuación de Consuelo Ardaya no fue objetada como tampoco la Resolución de la Corte Nacional Electoral que la habilitó, por consiguiente está vigente al no haber sido impugnada su nulidad oportunamente, la que debe ser resuelta por otra vía legal no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello. De manera, que este Tribunal se limitará en cumplimiento de los fines y funciones señalados por la Ley del Tribunal Constitucional, a determinar los actos ilegales en que hubiera incurrido la concejal Consuelo Ardaya, dentro de la situación planteada por el recurrente que hayan lesionado el derecho que invoca como fundamento de su recurso.
III.3 Dentro del contexto señalado, mediante la SC 0621/2003-R de 8 de mayo, se dejó sin efecto la elección de 7 de febrero del mismo año de la Concejal Hilda Rea Galloso, como Alcaldesa Municipal de San Borja, al haberse evidenciado que fungía como concejal suplente en ejercicio de la titularidad en atención a que Roberto Araúz Rea fue elegido Alcalde Municipal, por lo que al momento de aceptarse la renuncia del referido titular aquella dejó de ocupar ese curul, no pudiendo ingresar a la elección según el art. 47 LM puesto que ya no era miembro en ejercicio del ente deliberante, porque tal concejalía le correspondía a Roberto Araúz Rea, quien después de tres días de realizada la elección de dicha Alcaldesa solicitó recién licencia indefinida de esa función, la que fue aprobada por RM. 07/2003, es decir cuando fungía ilegalmente Hilda Rea Galloso como Alcaldesa, e interviniendo en tal aprobación la concejal suplente Consuelo Ardaya.
III.4 Emitido el fallo constitucional referido y notificado a Hilda Rea Galloso, puso a disposición del Concejo Municipal el cargo de Alcaldesa, organismo que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional y regularizando procedimiento para elegir al Ejecutivo Municipal convocó a sesión extraordinaria para el 23 de mayo de 2003 a los concejales Hubert Roca Símon, Franz Hinojosa Castellón, Consuelo Ardaya y al recurrente Osney Martínez Daguer, con el siguiente orden del día; 1) consideración de la renuncia de la Alcaldesa; 2) habilitación como Concejal en ejercicio de la renunciante Hilda Rea Galloso; 3) elección y posesión del Alcalde Municipal.
III.5 Instalada la sesión en la fecha indicada, cumpliendo el orden del día se aceptó la renuncia de la Alcaldesa, convocándola a ejercer su Concejalía para el reemplazo y posesión del nuevo Alcalde Municipal e instruyendo a la Secretaria del Concejo convoque a la renunciante para que sesione emitiendo la RM 38/03. Habilitada Hilda Rea Galloso como concejal en ejercicio al haber solicitado licencia indefinida el titular Roberto Aráuz Rea, se la convoca para que ejerza sus prerrogativas de ley, mediante RM 39/03, para posteriormente proceder a la elección del nuevo Ejecutivo Municipal que recayó en la concejal Hilda Rea Galloso, recientemente habilitada y convocada.
III.6 Por lo relacionado precedentemente, se constata que en el caso de autos, si bien las autoridades recurridas incumplieron el procedimiento señalado por la Ley de Municipalidades, no es menos cierto que el recurrente estuvo presente en la sesión donde se procedió a la elección de la co-demandada Hilda Rea Galloso, como nueva Ejecutiva Municipal, no obstante de que en su inicio el concejal recurrente objetó no haberse concedido la licencia indefinida de Roberto Araúz Rea, y al haber sido rechazada su moción continuó participando en el desarrollo de la sesión e inclusive fue postulado como candidato a Alcalde e intervino en la elección, cuyo resultado le fue adverso al obtener dos votos, de manera que consintió libre y expresamente el acto que ahora reclama lo que desvirtúa la vulneración de los derechos que se invoca en el recurso, siendo de aplicación el art. 96.2) LTC que establece la improcedencia del amparo constitucional contra los actos consentidos libre o expresamente.
Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el juez de amparo constitucional al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 48 vta. a 51 de 18 de junio de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de San Borja del Distrito Judicial del Beni.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO