SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
1)
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) por el partido de Acción Democrática Nacionalista (ADN), salieron electos el señor Roberto Araúz Rea y su suplente Hilda Rea Galloso, así también los concejales Franz Hinojosa y Marian Tobias Paz, que son los únicos que gozan de esa calidad por voto popular; 2) es ilegal la habilitación de Consuelo Ardaya como concejal, mediante la Resolución emitida por la Corte Nacional Electoral, por la que se le entrega la credencial respectiva como concejal titular suplente, pese a que existen dos concejales suplentes que están con los derechos expectaticios para ocupar esos cargos cuando sus titulares renuncien o estén impedidos conforme a ley, por cuanto esta concejal, -dice- es cuarta concejal de ese partido, resultando que su habilitación es ilegal; 3) también es ilegal la actuación de Marian Tobias Paz, ya que ella al ser Presidenta, sólo vota cuando existe empate o empantanamiento, y al no haberse dado esa situación votó en forma ilegal, por no estar habilitada como concejal Hilda Rea Galloso, como tampoco lo estaba Consuelo Ardaya para emitir su voto y no estar convocada la primera para la sesión del Concejo y sin embargo luego se le invita a participar de la sesión, quebrantando de esta manera el art. 33 del Reglamento Interno; 4) otro acto ilegal es el cometido por el concejal Franz Hinojosa Castellón, al emitir un voto en favor de una persona que no estaba legalmente habilitada, por cuando no se aceptó la licencia de Roberto Araúz Rea, quien siendo el titular de la nombrada no le otorgó la autorización escrita, por lo que en definitiva es ilegal la designación de la Alcaldesa al ser una suplente que no estaba habilitada; 5) no existe identidad de objeto, sujetos y causa, respecto a las Resoluciones emitidas con anterioridad por el Tribunal Constitucional, por ello debe declararse procedente el recurso.
El abogado de los recurridos informa: 1) el recurso debe declararse improcedente, en consideración a que lo pedido no se enmarca dentro de las previsiones del art. 19 CPE y se encuentra dentro del marco de la improcedencia previsto por el art. 96 LTC, ya que al respecto el Tribunal Constitucional, se pronunció dos veces, la primera a través de la SC 0621/2003-R de 8 de mayo que dejó sin efecto la RM. 05/2003 de 7 de febrero emitida por el mismo Concejo Municipal, donde se nombró Alcaldesa Municipal de San Borja a Hilda Rea Galloso, por haberse incumplido normas procedimentales y la segunda por AC-222/2003-CA de 15 de mayo, que rechazó el recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo recurrente contra los mismos recurridos y sobre los mismos fundamentos ya resueltos por el fallo constitucional citado; 2) el nombramiento de la actual Alcaldesa, fue en cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional y lo previsto por los arts. 200 CPE y art. 12.2 LM, al haber renunciado como Alcaldesa Hilda Rea Galloso, ella asume en forma inmediata su cargo de concejal (art. 47 LM) y al existir acefalías, por la licencia solicitada por el concejal Roberto Araúz Rea, el Presidente del Concejo, convoca a los suplentes, conforme establecen los arts. 39.5 y 15 LM, no siendo necesaria -dice- la emisión de una resolución, por ser atribución privativa del Presidente, mientras que la participación de la concejal Consuelo Ardaya Ardaya de Suárez, es legal, sobre la base de la Resolución 189/2000 de 16 de junio, emitida por la Corte Nacional Electoral, que indica es irrevisable y causa estado; 3) en lo actuado no existe ilegalidad máxime si el Tribunal Constitucional ya se pronunció al respecto, y por otra parte que el recurso de amparo constitucional. no es sustitutivo; 4) no se puede convocar a una sesión del concejo a un Alcalde en ejercicio para que sesione como concejal, por ser dos instancias claramente definidas, con competencias y atribuciones distintas y en el momento de ser admitida su renuncia inmediatamente reasume su condición de Concejal, situación que se dio el 23 de mayo del presente año, pues al estar habilitada la concejal Rea, se retira la concejal Ardaya que era su suplente, por no poder estar presentes las dos, procediendo luego a la postulación, nombramiento y posesión de la nueva Alcaldesa, en base a tres votos en favor de Hilda Rea contra dos votos en favor de Martínez, siendo totalmente legal la participación de la Concejal Ardaya, puesto que la Corte Nacional Electoral, única autorizada para definir quien ejerce el mandato popular, lo resolvió así, aspecto sobre el que no hay nada que discutir ni determinar; 5) el nombramiento de ésta concejal Ardaya como suplente, se hizo sobre la base de una solicitud de interpretación en consideración a que el concejal Araúz estaba ejerciendo las funciones de Alcalde y asumió su cargo como suplente la concejal Rea y ésta necesariamente debe tener un suplente, habiendo interpretado la Corte Nacional Electoral que la suplente es la concejal Ardaya, al tenerse que cumplir la ley y en función a ella debe haber siempre cinco concejales titulares y cinco suplentes; 6) el concejal Araúz ya no volvió a sesionar, porque luego de renunciar como Alcalde, igualmente solicitó licencia indefinida como Concejal, por lo que era necesario suplir ese espacio. Asimismo en consideración a haberse emitido la resolución de la Corte Nacional Electoral, ahora impugnada por este Recurso, lo correcto es que debió primero haberse impugnado en la misma instancia la validez de esa resolución, no correspondiendo recurrir al amparo constitucional si no se han agotado las vías; 7) al haberse resuelto el presente asunto por el Tribunal Constitucional, corresponde se declare improcedente el recurso, en cumplimiento de lo determinado por la Ley del Tribunal Constitucional, que prohíbe pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto; 8) finalmente respecto a la prohibición de que los Concejales suplentes asuman cargos directivos, previa autorización del titular, ésta se refiere a cargos directivos del Concejo, no cuando se trata de elección de Alcalde u otra figura y este nombramiento es de entre todos los concejales habilitados.
El recurrente afirma que los demandados, han vulnerado su derecho a ser elegido Alcalde Municipal de San Borja, previsto por el art. 47 LM, por las siguientes consideraciones: 1) la intervención de Consuelo Ardaya en las sesiones del ente deliberante, es nula de pleno derecho por haber sido habilitada ilegalmente por la Corte Nacional Electoral como concejal suplente, pues sólo fue candidata no elegida; 2) el nombramiento y posesión como Alcaldesa, de la Concejal Hilda Rea Galloso, es ilegal por ser suplente de Roberto Araúz Rea, cuya licencia indefinida no fue aceptada, al haber sido dejada sin efecto su anterior designación como Ejecutiva Municipal mediante la SC 061/2003-R de 8 de mayo, y por consiguiente las posteriores actuaciones al fallo mencionado en las que intervino ilegalmente Consuelo Ardaya; 3) no correspondía la elección de la recurrida Hilda Galloso como Alcaldesa sin que previamente sea aceptada conforme a ley, la licencia indefinida del concejal Roberto Araúz Rea. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.