SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

                                                                               

Expediente:                         2003-06943-14-RAC

Distrito:                     La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                               

En revisión la Resolución 12/2003 cursante de fs. 641 a 642 pronunciada el 18 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por F. Yves Ortiz Zúñiga por la Empresa Agroindustrial Guapilo SRL contra Julián Sossa Serna, Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso e inviolabilidad de defensa en juicio.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 3 de junio de 2003 (fs. 620 a 623), el recurrente expresa que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra Luis Felipe Vázquez Zambrano, Cynthia Margarita Ruiz de Vázquez, José Enrique Vázquez Zambrano  -poderconferente del hoy recurrente- y la empresa de servicios petroleros “BOLIFLOR” S.A., el Juez Segundo de Partido en lo Civil declaró probada la demanda, sin especificar a quien condena, y  ordenó el embargo de los bienes de los demandados, pretendiendo sin embargo ejecutar los bienes de la empresa agroindustrial “GUAPILO” SRL, sin que ésta hubiera sido previamente demandada, y el 20 de marzo señaló audiencia de remate de los bienes de dicha empresa  a efectuarse el 16 de abril, la misma que fue suspendida por falta de postores; pero, posteriormente, el 25 de ese mes señaló nueva audiencia a realizarse el 5 de junio del presente año.

 

Añade que con tales actuaciones procesales se atenta contra la garantía del debido proceso, pues la citada autoridad judicial no revisó con detalle el memorial de demanda, siendo claro que la acción no está dirigida contra la empresa agroindustrial “GUAPILO” S.R.L.,  y tampoco revisó el tenor de la sentencia, en la que no se menciona a dicha empresa, pero pese a ello ordenó  el remate de los bienes de esta persona jurídica.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la propiedad privada, al debido proceso e inviolabilidad de defensa en juicio.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

El Recurso está dirigido contra Julián Sossa Serna, Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional, y:

a)  Se declare que la Sentencia de 22 de abril de 2002 del proceso civil de referencia, no condena a la Empresa Agroindustrial “GUAPILO” SRL, por ello no es aplicable ni puede afectar a los bienes de dicha empresa.

b)  Se declare que el Auto de 7 de septiembre de 2002, no incluye o alcanza, no vincula o afecta los bienes de la empresa recurrente.

c)   Se declare la nulidad de las Resoluciones de 19 de febrero, 20 de marzo y 25 de abril de 2003, por haber ordenado el remate de los bienes de la empresa recurrente, sin que dicha persona jurídica hubiere sido demandada ni condenada en el proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A.

d)  Se anulen obrados y se excluyan de la ejecución coactiva los bienes de la empresa recurrente, por no haber sido demandada en forma expresa.

e)   Se reconozcan daños y perjuicios.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se efectuó el 18 de junio de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 639 a 640.

I.2.1    Ratificación del Recurso

El abogado del recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda.

I.2.2    Informe del recurrido

En su informe de fs. 636 a 638, la autoridad recurrida expresa que dentro del proceso coactivo civil de referencia,  una vez citados y emplazados los demandados con la demanda y la sentencia, interpusieron excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título, las que  fueron sustanciadas conforme a procedimiento, siendo  declaradas improbadas mediante Resolución de 7 de septiembre de 2002,  la misma que una vez apelada,  fue elevada ante la Corte Superior,  instancia en la que se encuentra radicada.

Manifiesta que por Auto de 25 de abril de 2003, su autoridad señaló audiencia de segundo remate,  pero  José Enrique Vázquez Zambrano, por sí y en representación de la Empresa Hotelera “La Quinta”, interpusieron apelación contra esa resolución.

Agrega que respecto a la supuesta imprecisión de la parte dispositiva de la sentencia pronunciada en el proceso coactivo de referencia, las partes no ejercitaron las facultades que les confiere el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) (explicación, complementación y enmienda), ni interpusieron recurso ordinario de apelación,  por lo que tienen por precluído el recurso que tenían para observar  o impugnar dicha sentencia.

Señala que sobre  la inclusión de la empresa “GUAPILO” SRL en el auto de señalamiento de audiencia de segundo remate de 25 de abril de 2003, se debe a que la misma se constituyó en garante hipotecaria a través de su representante legal, por la obligación contraída por los deudores principales, auto que habiendo sido apelado por José Enrique Vázquez Zambrano por sí y por la Empresa Hotelera “La Quinta”, se halla pendiente de tramitación.

Finaliza anotando que su autoridad no incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas, además de existir recursos ordinarios pendientes de resolver, teniendo el recurrente expedita la vía ordinaria que le permite modificar lo resuelto en el proceso coactivo,  y habiendo anteriormente la Corte Superior desestimado un recurso análogo interpuesto por José Enrique Vázquez Zambrano contra su autoridad, solicita se declare improcedente el presente recurso.

I.2.3    Resolución

 

Por Resolución 12/2003 cursante de fs. 641 a 642, se declaró improcedente el recurso, en consideración a lo siguiente: a) que no se conculcaron los derechos ni las garantías del recurrente, por lo que ese Tribunal no es competente para dilucidar aspectos que pueden demandarse en otra instancia, llegando al convencimiento de que en el caso de autos, el proceso se encuentra en pleno trámite, no habiéndose agotado las instancias judiciales exigidas por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) que la sentencia pronunciada por el recurrido no tuvo ninguna solicitud de complementación y enmienda, pero que la Resolución que declaró improbadas las excepciones interpuestas por los hoy recurrentes, se encuentra en grado de apelación ante la Corte Superior; c) que, por otro lado, el auto de señalamiento de segundo remate debe ser considerado y resuelto en el recurso de apelación pendiente; d) que, según dispone el art. 50-3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), queda a salvo el derecho de promover demanda ordinaria, conforme a las normas procesales civiles.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1     Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A. contra Luis Felipe Vázquez Zambrano por sí y en representación de la Empresa de Servicios Petroleros “BOLIFOR” S.A., Cynthia Margarita Ruiz de Vázquez y José Enrique Vázquez Zambrano sobre cobro de dólares americanos, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz -recurrido- dictó Sentencia el 22 de abril de 2002, declarando probada la demanda y disponiendo que se proceda al embargo de todos los bienes dados en garantía, embargados o por embargar o hipotecados hasta el pago total a la parte coactivante de la suma de $US5.000.000.-, más intereses convenidos, devengados y por devengar, gastos y costas del proceso dentro de tercero día bajo conminatoria de remate. (fs. 76),  procediéndose a la citación con la demanda y sentencia coactiva a las partes el 16 de mayo de 2002 (fs. 259).

II.2     El 22 de mayo de 2002, José Enrique Vázquez Zambrano-poderconferente del recurrente-  interpuso excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título (fs. 275 a 284), las mismas que el 7 de septiembre de 2002, fueron declaradas improbadas mediante Resolución 394/02 (fs. 347), la misma que fue apelada (fs. 350 a 357 vta.), habiéndose concedido la alzada en el efecto devolutivo por auto de 8 de octubre de 2002 (fs. 362),   recurso que se encuentra  radicado en la Corte Superior de La Paz pendiente de resolución.

II.3     El 26 de febrero de 2003, el Juez recurrido señaló audiencia para el verificativo del primer remate (fs. 434 a 441), la misma que fue suspendida, por lo que por auto de 20 de marzo de 2003 se señaló nueva fecha de audiencia  para el 16 de abril de 2003 (fs. 461 a 468), acto en el que no se presentó ningún postor (fs. 542 a 559).

II.4     El 16 de abril de 2003, José Enrique Vázquez Zambrano -poderconferente del recurrente-  por sí y por la Empresa Hotelera “La Quinta” Ltda., suscitó incidente de nulidad de remate por inclusión de sus bienes en el remate (fs. 539 a 540),  correspondiéndole la providencia de 21 de abril por la cual el Juez decretó traslado con dicho incidente,  rechazando el petitorio respecto a la empresa Hotelera “La Quinta” Ltda., al no ser parte en el proceso (fs. 541); y posteriormente, mediante Auto de 9 de mayo de 2003, se resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado (fs. 598).

II.5     El 6 de mayo de 2003, José Enrique Vázquez Zambrano -poderconferente del recurrente-  por la Empresa Hotelera “La Quinta” Ltda. apeló de la providencia de 21 de abril de 2003 (fs. 594 a 595), habiéndose corrido en traslado por decreto de 7 de mayo de 2003 (fs.595 vta.),  recurso que se encuentra en trámite.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la autoridad judicial recurrida pretende rematar los bienes de la empresa “GUAPILO” SRL que no fue demandada y que tampoco figura en la sentencia, habiendo señalado audiencia de remate de los bienes embargados, suprimiendo y restringiendo así los derechos a la propiedad privada, al debido proceso e inviolabilidad de defensa en juicio. Corresponde, entonces, analizar si en este caso se presentan los presupuestos que hacen viable la otorgación de la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1   El recurso de amparo se ha  establecido contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías.

En este entendido, el amparo está regido por el principio de subsidiariedad, el que, según las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, debe ser entendido como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.

III.2    En el caso de autos, se constata que dentro del proceso coactivo civil de referencia, el poderconferente del recurrente, José Enrique Vázquez Zambrano, interpuso recurso de apelación respecto a la Resolución de 7 de septiembre de 2002, que resolvió declarar improbadas las excepciones opuestas por éste, el mismo que se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Superior de Justicia de La Paz, y por otro lado,  también apeló, en representación de  la Empresa Hotelera “La Quinta” Ltda., contra la providencia de 21 de abril de 2003 por la que se rechazó el incidente de nulidad  interpuesto por ésta,  de modo que ambos recursos se encuentran en trámite  pendientes de resolución, circunstancia que determina la improcedencia del amparo según previene el art. 96-3) LTC,  referido a “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

III.3   Por otro lado, en el proceso coactivo civil indicado no consta que  José Enrique Vázquez Zambrano, en su calidad de representante de la empresa “GUAPILO” SRL, hubiera acudido en tal condición  ante el Juez recurrido a objeto de reclamar los extremos que hoy alega en su demanda y, al no haberlo hecho,  no puede pretender que, mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare su negligencia o descuido al haber precluído su derecho a impugnar ese extremo en el juicio mismo, lo que corrobora la improcedencia del amparo.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, en el marco de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE y 96-3) LTC, citando al efecto las SSCC 1171/2000-R, 120/2001-R, 871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7º CPE, 7-8ª y 102-V LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 641 a 642, pronunciada  el 18 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2003-R (viene de la Pág. 5).

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DEcana en ejercicio       

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO             

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