AUTO CONSTITUCIONAL 26/2003 - CDP
Fecha: 09-Sep-2003
II.1
II.1 Que, previo al análisis de lo actuado en el plazo incidental para la calificación de daños y perjuicios, es preciso e ineludible establecer que esta determinación debe responder única y exclusivamente a lo demandado, vale decir, que la solicitud de calificación de daños y perjuicios debe ser congruente con el petitorio formulado en el recurso, el que a su vez debe ser consecuente con los actos ilegales u omisiones indebidas que se hubieren denunciado, vale decir, que si se demanda en un caso supuesto el secuestro indebido de un vehículo de transporte público, el petitorio de la calificación deberá reducirse a pedir se califiquen los daños y perjuicios considerando la disminución patrimonial que el propietario de dicho vehículo ha sufrido por los días del secuestro, así como también deberán calificarse los gastos que ha tenido que realizar para hacer restituir su derecho, lo que significa que el Tribunal del amparo, a tiempo de determinar la responsabilidad civil deberá tomar como base el acto ilegal u omisión indebida denunciada y luego el petitorio sobre la calificación, pues estos dos elementos serán su límite al analizar la solicitud en el término incidental, quedándole prohibido dar curso a probanzas por otros daños y perjuicios que no respondan a los elementos referidos.