AUTO CONSTITUCIONAL 26/2003 - CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 26/2003 - CDP

Fecha: 09-Sep-2003

II.2

II.2     Que, en ese entendido, el razonamiento del Tribunal de amparo para haber calculado el pago por la demolición, no ha sido correcto, pues de la lectura literal de la demanda se establece claramente que la recurrente a tiempo de denunciar el acto ilegal en el que incurrió la Alcaldía de El Alto, sólo manifestó haber obtenido la línea y nivel “y posteriormente la autorización de construcción de muro de cerco”, luego también reiterando lo dicho señaló que atentando contra la propiedad de sus mandantes la Alcaldía no sólo se redujo “a la demolición de las construcciones, sino a la disposición de que fueron objeto del terreno mismo” y en su petitorio final al solicitar se declare improcedente pidió textualmente se ordene a) la inmediata restitución a sus mandantes del “terreno ilegalmente despojado”; b) la reparación de todos los daños civiles ocasionados por efectos de la demolición y c) el registro catastral o cambio de nombre a favor de sus representados y sea con imposición de costas y demás formalidades legales, en ninguna parte de la demanda mencionó la existencia de construcciones de vivienda y que la Alcaldía las hubiese demolido.

Que, de lo referido, se concluye de manera contundente que la recurrente acusó como acto ilegal único que la Alcaldía demolió el muro de cerco por una parte y por otra despojó a sus mandantes del terreno, finalmente corroborando mas aún en su petitorio sobre la reparación de los daños, pidió que los mismos sean restituidos al terreno y se reparen los daños por su demolición, además de otro petitorio. De otro lado, durante la vigencia del término probatorio del incidente de calificación de daños y perjuicios, la recurrente no ha presentado prueba idónea que demuestre la existencia de construcciones de vivienda en el terreno despojado y que las mismas hubiesen sido demolidas por la Alcaldía; pues el avaluó y la cotización presentados, por sí mismos no demuestran la existencia de dichas construcciones antes de la acción de la Alcaldía, denunciada en el amparo. Consiguientemente, sobre estos elementos de juicio, el Tribunal del recurso, debió analizar la solicitud de calificación de daños y perjuicios después de haberla sometido al término incidental, y no como lo hizo en base a otros puntos que no fueron demandados.