II.2.
II.2. Aclarando los puntos cuestionados por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social Hugo R. Suárez Calbimonte, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia haciendo una interpretación desde la Constitución, conforme dispone el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha establecido que el defensor de oficio es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa, previsto en el art. 16-II CPE, que indica: “El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”, de lo que se infiere que toda persona en juicio tiene derecho a su defensa sin distinción de materia, trátese de proceso sumario u ordinario, no siendo válido el argumento que el proceso laboral es un procedimiento especial sumario y desigual, tal interpretación no responde a los principios fundamentales del derecho que buscan un proceso justo para las partes, más aún cuando el legislador ante un vacio en la norma procesal laboral, ha previsto en el art. 252 CPT la aplicación supletoria del Código de procedimiento civil (CPC), siempre que no signifique vulneración a los principios generales del derecho procesal laboral, por lo que es aplicable lo previsto por el art. 124-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala: “La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso” en relación con el art. 141 del CPT, norma que de ninguna manera contradice ni vulnera principio laboral alguno.
