II.3.
II.3. Cuando el parágrafo IV del precepto Constitucional citado anteriormente, señala que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente...”, está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así, que bajo este mandato que se halla relacionado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, que no puede estar limitado solamente a materia penal sino a todas las materias en las que la persona no asuma defensa, en ese sentido se tiene en materia penal las SSCC 313/2002-R, 380/2002-R, 480/2002-R, 1514/2002- R 1049/2003-R, 1266/2003-R.
