SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003

Fecha: 22-Sep-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo 108/2003 de 29 de abril,  disponiendo que los jueces de la República deben registrar personalmente su ingreso y salida de los juzgados fuentes de su trabajo basado en el fondo sobre “el art. 13.IV.2 de la Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997…” específicamente y, en la forma sobre “la Ley 2338…” genéricamente; disposición que además es  discriminatoria porque está dirigida sólo a los jueces y no a todos los juzgadores en general y no emana de la ley.

El art. 4 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental (LSAFCO) establece que los poderes legislativo y judicial, aplicarán a sus unidades administrativas las mismas normas contempladas en la indicada ley, conforme a sus propios objetivos, planes y políticas, en el marco de la independencia y coordinación de poderes; norma que se circunscribe y señala taxativamente a las unidades administrativas excluyendo tanto a los legisladores como a los juzgadores.

Los art. 3.III y 5.b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 6 de su reglamento contenido en el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, establecen que la carrera administrativa del escalafón del poder judicial, se regula por su propia legislación, que los funcionarios designados no están sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa y en cumplimiento del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) el poder judicial es autónomo, estando la carrera judicial y administrativa del poder judicial regida por la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); en consecuencia, la labor de los jueces no está sujeta a las normas mencionadas.

La labor de administrar justicia y la carrera judicial, está regulada por disposiciones especiales que norman la responsabilidad, el cumplimiento de funciones y la permanencia de los juzgadores, tales como los arts. 116.I y II CPE; 1 y 9 LOJ que se refieren a que los jueces forman parte del poder judicial, estando sometidos sólo a la Constitución y a la Ley, siendo responsables por los daños que causaren a las partes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, lo que implica que los juzgadores si bien no están sometidos a la LSAFCO, sí deben ajustar sus actos a las normas indicadas, que les exige una administración responsable.

En el marco del respeto y autonomía que la legislación establece para los juzgadores, no existe disposición alguna que prevea u obligue al juzgador  a registrar en reloj mecánico su ingreso y salida de su fuente de trabajo, reduciéndose las atribuciones del Consejo de la Judicatura a las señaladas en el art. 13.V LCJ y entre ellas las de realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario para verificar el cumplimiento de los deberes de los jueces y en concordancia con ella lo señalado en los arts. 13, 24 y 48 del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial (RSCJ). Es más, el Reglamento del Instituto de la Judicatura, aprobado mediante Acuerdo 51/99 de 26 de julio del Pleno del Consejo de la Judicatura  tampoco prescribe en forma o lugar alguna que los juzgadores registren sus entradas y salidas en el reloj marcador, lo cual constituiría una incoherencia al contrariar los principios y valores sobre los que se funda la labor del juzgador que va más allá del regimentado control de asistencia propio de las labores administrativas.

El sistema de control y salidas sirve esencialmente para controlar las horas trabajadas y de acuerdo a ello reconocer horas extraordinarias lo cual no es aplicable al caso porque los jueces carecen de ese derecho, sin embargo los jueces deben dedicarle horas adicionales al horario establecido por ley, incluso llevando trabajo a su domicilio debido a un recargo de trabajo por la falta de personal y los plazos fatales que imponen los códigos de procedimiento judicial, consecuentemente, solucionar la mora con tal disposición más bien agravaría la misma. Por otra parte, se trata de una medida discriminatoria porque reconociéndose  que la dedicada labor del juzgador es la misma, trátese de juez, vocal o magistrado, utilizar este sistema de control sólo para los jueces es discriminatorio y vulnera el principio de igualdad.