SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003
Fecha: 22-Sep-2003
III.2
III.2 El Consejo de la Judicatura, por expresa previsión de la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial (art. 122 CPE) cuya organización y atribuciones administrativas y disciplinarias, además de las expresa y explícitamente señaladas en la misma Constitución, están determinadas en la Ley de su desarrollo. La Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, con sujeción a lo previsto en el art. 123.III CPE que establece que el Consejo de la Judicatura tiene la atribución de administrar el Escalafón Judicial y ejercer el poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios de acuerdo a Ley, desarrolla las atribuciones del Consejo de la Judicatura y entre ellas, en materia de disciplina y control prevé, además de ejercer la potestad disciplinaria sobre vocales, jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos, delegar funciones y realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario a los tribunales, juzgados y órganos administrativos, para verificar el cumplimiento de sus deberes y, en materia reglamentaria, la de elaborar, aprobar y modificar reglamentos y, en su caso, dejarlos sin efecto; en consecuencia, el Consejo de la Judicatura, tiene la potestad de sujetar a reglamento un instituto o materia determinada como es el caso de la disciplina y control, procurando por todos los medios que no se lesione ni la norma constitucional ni la norma legal.