SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003
Fecha: 22-Sep-2003
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
Cualquiera de los órganos que componen el Estado tiene la potestad, dentro del marco de la división de poderes, para reglamentar sobre materia no legislada sobre la organización y funcionamiento de dicha entidad; por cuanto el legislador no tiene el tiempo ni la competencia técnica específica para incluir todos aquellos detalles propios de la administración de cada órgano dentro de la normativa legal. Así concluyen de una explicación extractada de la obra “Derecho Administrativo” de Pablo Dermizaki Peredo, referida a la doble personalidad del Estado y la manifestación en dos áreas de la personalidad pública: el poder que tiene para organizarse y el poder para ejercitar sus atribuciones dentro de las cuales se incluye la potestad imperativa o de mando, potestad ejecutiva y potestad reglamentaria por medio de la cual se recurre a tres clases de reglamentos: 1) de ejecución que facilitan la aplicación de la ley sin modificarla , sustituirla o derogarla; 2) reglamentos autónomos, dictados en materia no legislada , sobre organización y funcionamiento de la administración pública y 3) reglamentos delegados.
El art. 2 CPE delega a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el ejercicio de la soberanía que no es otra cosa que la autoridad suprema del Estado; el art. 16.V CPE le da al Consejo de la Judicatura la potestad administrativa y disciplinaria sobre el poder judicial, potestad que es reiterada en el art. 123.3.I y II que deriva a la ley la determinación de las demás atribuciones administrativas y disciplinarias. En ese orden, las disposiciones constitucionales facultan y dan potestad al Consejo de la Judicatura para reglamentar los aspectos administrativos disciplinarios que precisamente no pueden estar incluidos dentro de las disposiciones constitucionales ni legales.
Las disposiciones legales fundamentales sobre las que se desarrolla el accionar del Poder Judicial están contenidas en la LOJ y LCJ que con referencia al tema en cuestión se sintetizan en: 1) el art. 257 LOJ que establece el horario en que deben desarrollarse las labores judiciales de manera regionalizada y señalando específicamente las horas y los días, por tanto los jueces están obligados por ley a cumplir el horario de trabajo en el órgano administrativo y disciplinario y este tiene la obligación y potestad de ver cuales son los mecanismos más aconsejables para ejercer el control sobre el cumplimiento de dicho horario; 2) el art. 13.V LCJ que otorga la potestad disciplinaria sobre los vocales, jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos y el art. 13.VI LCJ que le da la facultad de elaborar, aprobar y modificar reglamentos, en su caso , dejarlos sin efecto; 3) por otra parte, el Tribunal Constitucional en su SC 798/01-R ha establecido que: “todos los funcionarios de los tres poderes del Estado son servidores públicos sujetos a la normativa de la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus sistemas; y precisamente este sistema maneja la contraloría de la República, en cuyo informe EH/FP03/J97-11 (POO1/1) como recomendación 24 observan precisamente el hecho de que los jueces del Distrito de Chuquisaca, donde se realizó el informe, no marcarán tarjeta”; y es que precisamente para subsanar esta observación y dar cumplimiento a la recomendación efectuada por la Contraloría General de la República, pues caso contrario generaría responsabilidades, que en cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, el Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo 108/2003.