SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2003-R
Fecha: 16-Sep-2003
a)
El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda, agregando que: a) no se discute el derecho a los honorarios profesionales, sino quién debe pagarlos; b) tiene que existir una parte victoriosa, ejecutoriada la sentencia, para que la parte perdidosa pague al abogado de contrario; c) en este caso existió desistimiento del Banco coactivante porque se logró una reprogramación de la deuda, o sea que existe parte que haya ganado el proceso, ya que la sentencia no cobró ejecutoria alguna.
En el informe escrito que corre a fs. 70 y 71, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil sostiene lo siguiente: a) en el juicio coactivo civil seguido por el Banco “Unión” S.A. contra Editorial “Canelas” S.A., representada por Gonzalo Augusto Canelas Tardío y Mirna Eterovic de Canelas, se dictó Sentencia ordenando que la coactivada pague a tercero día $US258.750.- e intereses, bajo apercibimiento de remate de los bienes dados en garantía y otros que se embarguen; b) por Auto “de fs. 147” se declararon improbadas las excepciones opuestas por la parte coactivada; c) el abogado del Banco “Unión” S.A. solicitó, por memorial “de fs. 149”, se suspenda el proceso por renovación de contrato y solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, con sujeción al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Cochabamba; d) previo el juramento previsto por el art. 80 LA, por decreto de 15 de noviembre de 2001 se reguló los honorarios del abogado Luis Fernando Iriarte Támez de acuerdo al Arancel vigente, con el que fue notificada Editorial “Canelas” S.A. en 19 de noviembre de 2001; e) la empresa coactivada solicitó explicación, enmienda y complementación, que fue declarada sin lugar mediante Auto de 4 de enero de 2002, debidamente fundamentado; f) el desistimiento del Banco “Unión” S.A. claramente menciona que el mismo no afecta al cobro de honorarios ya regulados a favor de su abogado, dicho desistimiento fue aceptado por Auto de 14 de febrero de 2002, en el que se dispuso el archivo de obrados; g) por memorial presentado el 1 de febrero de 2002, Editorial “Canelas” S.A. pidió la nulidad del Auto que reguló honorarios y del que denegó su solicitud de enmienda, y apeló al mismo tiempo, alzada que fue concedida en 8 de marzo de 2002; h) en 8 de noviembre de 2002 se dictó el Auto de Vista por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, que anuló el Auto de concesión de apelación y declaró ejecutoriada la regulación de honorarios.
Los Vocales co-recurridos, en el escrito de fs. 99, informan que: a) el Tribunal Constitucional ha fijado el plazo de seis meses para interponer el amparo constitucional, y en este caso el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2002 fue notificado el 15 del mismo mes y año a la parte recurrente que ha presentado este recurso después del plazo indicado; b) el Auto de Vista impugnado está fundamentado sobre los alcances del “recurso de 'explicación y complementación”, por medio del que no puede modificarse o anularse el fondo de una decisión; c) la entidad recurrente debió directamente apelar de la determinación de regular honorarios. Pidieron se declare improcedente el amparo constitucional.