Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2003 - R
Fecha: 15-Sep-2003
III.1
III.1 Que, al efecto cabe señalar, que conforme a la norma prevista por el art. 30.2 LTC, entre los requisitos de forma que deben cumplir las demandas y recursos se debe señalar “El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal”, mientras tanto, la norma prevista en el art. 97.I LTC, que se halla incluida en el Capítulo X referido al recurso de amparo constitucional, establece entre los requisitos de forma y contenido que deben cumplir los memoriales de recurso de amparo constitucional, que se debe “Acreditar (solo) la personaría del recurrente”.