SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2003 - R

Fecha: 15-Sep-2003

III.2

III.2         Que, del análisis de las normas descritas en el punto anterior, se evidencia que entre los requisitos de forma generales para la presentación de los memoriales de recursos presentados ante este Tribunal, se encuentra el requisito contenido en el numeral 2 del art. 30 LTC, requisito que no puede exigirse en los recursos de amparo constitucional por cuanto conforme a la norma contenida en la primera parte del art. 98 LTC, los recursos de amparo constitucional, se sujetan al principio de especificidad en cuando a su procedimiento y requisitos de admisión, por tener normas propias que regulan este instituto, que se hallan  contenidas en el Capítulo X LTC, conforme el referido articulo, en forma textual, señala que:“El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Por lo que se concluye que sólo cuando no se cumplan los requisitos exigidos por el art. 97 LTC, el recurso de amparo podrá ser rechazado, mientras tanto el Tribunal de amparo tiene la obligación de admitir y tramitar el recurso, aún cuando los recursos no cumplan los requisitos contenidos en la norma del art. 30 LTC, por ser una norma de procedimiento común aplicable a aquellos casos en los que no exista una norma específica, que por lo mismo no regula el amparo constitucional. Caso contrario se atentaría contra los principios de favorabilidad, (referente a interpretar las normas en caso de duda, en favor de los recurrentes) y seguridad jurídica, (al exigir requisitos formales que se no hallan establecidos en la norma específica para este tipo de recursos constitucionales).