SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1360/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1360/2003 - R

Fecha: 18-Sep-2003

ratio decidendi

            Que, además de lo referido no puede dejar de tenerse en cuenta que la SC 45/2003, fue emitida por este Tribunal en la tramitación de un recurso directo de nulidad que tuvo por finalidad determinar si la resolución impugnada de nula fue o no dictada con jurisdicción y competencia, finalidad y naturaleza completamente distinta a la de esta acción extraordinaria, que tiene por objeto otorgar una protección inmediata, idónea y eficaz cuando se constata vulneración o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Precisamente por ello, la consideración sobre los alcances de la anulación de obrados expresada en la SC 45/2003, no constituyen la ratio decidendi del fallo, sino una óbiter dicta, es decir, un argumento dicho de pasada.

            Que, de otro lado cabe señalar que, el recurrente fundamenta su recurso señalando que los Vocales recurridos han lesionado sus derechos a seguridad jurídica y celeridad. De la revisión de obrados, se llega a la convicción de que no se lesiona la seguridad jurídica, por cuanto las autoridades judiciales recurridas, al emitir el Auto de Vista 242/2003 y su complementario impugnados, se han limitado a resolver el recurso de apelación planteado por los coactivados contra el auto que declaró improbadas las excepciones planteadas, actuando en el marco de sus atribuciones y competencias legales, lo que de ninguna manera deja en la incertidumbre a la entidad recurrente.

Que, con referencia a la celeridad procesal cabe señalar que la misma, -juntamente con la gratuidad y publicidad, es un principio constitucional procesal consagrado por la norma prevista por el art. 116-X de la Constitución, lo que significa que es un criterio rector sobre el cual se estructura el sistema judicial y procesal, que informa el ordenamiento orgánico y procesal, por lo mismo no es en esencia un derecho fundamental ni constitucional, tampoco una garantía constitucional; en consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la Constitución no es tutelable por la vía del amparo constitucional, máxime si los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista y su Auto Complementario no han atentado contra el principio de la celeridad, sino han reparado un vicio de nulidad que lesionaba el derecho al debido proceso de los coactivados, como fue el Auto, que sin motivación jurídica alguna, declaró improbadas las excepciones planteadas por éstos.