SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2003 - R

Fecha: 29-Sep-2003

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) anule el auto de vista y su complementario; b) declare ejecutoriado el auto de regulación de honorarios de 28 de febrero de 2002 y c) determinen responsabilidades, procediéndose a la calificación de daños y perjuicios.

La autoridad demandada presentó su informe escrito a fs. 38-40 y lo amplió en audiencia señalando: a) que el recurrente solicitó regulación de honorarios de acuerdo al arancel profesional, sin enunciar que existían dos igualas profesionales de 1 de julio de 1997 y 6 de octubre del mismo año, la primera incluye varios trámites, no habiéndose logrado conciliar cuentas y la segunda motivó una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, planteándose un proceso penal por firmas falsas; b) que existiendo igualas que tienen fuerza de Ley entre partes contratantes, no es de aplicación el arancel mínimo de honorarios del Colegio de Abogados; c) que el recurrente sin guardar la necesaria lealtad procesal, consagrada en el art. 57 CPC, indujo a error al juez de la causa, el que emitió el Auto de 28 de febrero de 2002, por el que reguló ilegalmente honorarios en el monto de $US41.048.-, aplicando el arancel mínimo del Colegio, como si no existiese iguala profesional; d) que el recurso de apelación planteado contra el Auto de 28 de febrero de 2002 (por el que se reguló honorarios), fue concedido por Auto de 23 de marzo de 2002, ese último Auto no fue impugnado por el recurrente, abriéndose la competencia del tribunal de apelación, y sometiéndose las partes a sus resultados; e) que por Auto de Vista de 18 de febrero de 2003, no se cometió ningún acto ilegal, sino que se regularizó procedimiento con la finalidad de que definida o no la existencia de saldo adeudado, continúe el procedimiento en cuanto al derecho del recurrente a cobrar los honorarios y f) que el Auto de Vista impugnado ha sido dictado por un Tribunal Colegiado, habiendo sido relator el Dr. Escobar, sin embargo se plantea el amparo sólo contra la vocal recurrida.