SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2003- R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2003- R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07254-14-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 527/2003 de 16 de agosto, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jesús Manuel Flores contra Luis Calvimontes, Fiscal de Materia Penal y Juan José Millán Estrada, Oficial del Control Operativo Aduanero (COA); alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2003, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, el 14 de agosto de 2003, a hrs. 5:00 aproximadamente, tres funcionarios del COA y el grupo operativo al mando del recurrido Oficial, sin portar ningún mandamiento de condena expedido por autoridad competente lo detuvieron indebidamente en la tranca de la Localidad de Charaña, Provincia Pacajes, cuando con motivo de visitar a sus parientes en la citada localidad -de donde es oriundo- ingresaba con su vehículo en el que no transportaba ninguna mercadería indocumentada; empero una vez puesto a disposición del co-recurrido Fiscal, éste en lugar de corregir el acto arbitrario dispuso su detención por requerimiento de la misma fecha y su remisión al Juzgado Noveno de Partido en lo Penal, cuyo titular rechazó los antecedentes, por lo que también lo remitió al Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, pero la Secretaria del mismo tampoco admitió la radicatoria del caso debido a que su detención no estaba respaldada por ningún mandamiento, de lo que se infiere que se encuentra detenido por más de 49 horas, en total desconocimiento de los arts. 91.5) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y 129 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se ha demostrado que hubiera sido encontrado en circunstancias de delito flagrante aduanero previsto en el art. 204 de la Ley General de Aduanas (LGA). Concluye indicando que para colmo de males se le ha incautado la suma de $US900.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad, personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Luis Calvimontes, Fiscal de Materia Penal y Juan José Millán Estrada, Oficial del Control Operativo Aduanero (COA) pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto su ilegal detención.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 16 de agosto de 2003, en ausencia del Fiscal recurrido, tal como consta en el acta de fs. 63 a 67, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El recurrente mediante su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando que el Oficial recurrido en el acta de intervención señala que no existe mercancía alguna, pero contradictoriamente y en forma vacilante afirma que podría ser que el vehículo sea indocumentado, pero esto no es cierto, dado que con la documentación que se presenta se acredita lo contrario, con lo que se desvirtúa cualquier sospecha de la comisión de un ilícito aduanero, más aún cuando en el acta no se refiere ninguna circunstancia de ello y peor aún no se hace constar de la arbitraria incautación de $US900., situación que es de total conocimiento del fiscal quien contradiciendo el art. 233 CPP, dispuso su detención, en cuyo requerimiento se hacía conocer además que habría una causa concluida en todas sus instancias en los juzgados a los que fue remitido, pero en éstos, se negaron a recibirlo, por lo que a raíz de ello, el presente día a hrs. 16:30 se presentó imputación formal en su contra, pero el Juez cautelar, al no concurrir el principal requisito previsto en el art. 233 CPP, lo dejó en libertad. Concluye indicando que se han fabricado elementos, puesto que en el acta de intervención no consta que en su vehículo se hubiesen encontrado “miguelitos”, pero posteriormente se establece que sí y que si bien existe un proceso penal agotado, recién ha sido devuelto al juzgado de la causa, sin que al momento de la aprehensión hubiera existido mandamiento de condena expedido.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
La abogada del Oficial recurrido informó: a) que, el recurrente fue detenido en circunstancias en que se encontraba coadyuvando en la comisión del delito de contrabando, pues escoltaba al camión que transportaba la mercancía, siendo esa la razón porque conforme a lo dispuesto en los arts. 10 CPE, 210, 211 y 295.5) LGA, se procedió a la aprehensión, mas aún porque se dio a la fuga y fue perseguido por 5 Kms.; b) que, en ningún momento se están dando datos falsos en la imputación formal, pues al momento de la aprehensión, el Oficial no está facultado para proceder a requisar, sino que éste acto se realiza por el Ministerio Público, siendo esa la razón del por qué no se refieren a los “miguelitos” en el acta de intervención y c) que, el recurrente es reincidente y a la fecha tiene en uno de los cinco procesos seguidos en su contra, sentencia condenatoria, por lo que el 15 de agosto de 2003, se expidió mandamiento de condena, en cuyo cumplimiento se encuentra detenido.
El Oficial por sí, informó que ya existía una denuncia y se tenía información de que desde el día anterior un camión estaría “transportando contrabando”, lo que “consta en el acta de intervención, los mismos que corroboran la información y manifiestan que evidentemente había un camión Volvo rojo y una vagoneta ploma la cual hacía las veces de loro, no obstante (...) no se ha podido dar con el camión objeto de la investigación” (sic), pero cuando la patrulla se replegaba, se logró detectar a una vagoneta ploma, habiéndose dado señales de advertencia, pero su conductor -ahora recurrente- en lugar de detenerse, los encandiló y se dió a la fuga, hasta que fue aprehendido en la tranca de Charaña donde opuso resistencia al arresto.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Tribunal del hábeas corpus, declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que no se ha demostrado en forma contundente que el recurrente hubiese estado cometiendo ilícitos aduaneros, ya que no se le encontró mercadería alguna y tampoco existió flagrancia; b) que la detención debe guardar formalidades que deben ser eminentemente objetivas, pues no se puede detener bajo sospecha y apreciaciones subjetivas como las que motivaron la detención del recurrente y c) que no se ha demostrado la existencia de orden de aprehensión emitida por autoridad competente para que el recurrente hubiera sido aprehendido a las cinco de la madrugada del 14 de agosto, debiendo considerarse además que se han presentado documentos originales de la vagoneta, por lo que se llega a establecer que las autoridades recurridas vulneraron los arts. 6.II, 9 y 16 CPE, 129, 227 y 230 CPP y 91 CPP.1972, pues el procedimiento penal, es esencialmente objetivo y garantista, de modo que se debe contar con los elementos de convicción suficientes para imputar un delito.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, según el acta de intervención elaborada por el recurrido Oficial el 14 de agosto a hrs. 11:30, el día anterior, se recibió información acerca de que por la zona frontera tripartita Bolivia, Chile y Perú, se encontraría un camión Volvo de alto tonelaje color rojo transportando al interior del país ilegalmente mercancía, pero pese a que encontraron a personas sospechosas que se alertaban por radio no dieron con el camión, por lo que al no contar con elementos probatorios de la actividad ilícita de dichas personas, éstas se retiraron del lugar.
Que, del mismo acta también se tiene que horas más tarde, cuando se retiraban del servicio, divisaron una vagoneta que venía de la ruta tripartita, por lo que con el objeto de “verificar el motorizado”, le hicieron señales para que se detenga pero ésta hizo caso omiso y llegó hasta la tranca de Charaña, donde su conductor -el recurrente-, fue aprehendido porque se dedujo que él era el propietario del camión que se buscaba, además también se consideró “la agravante” de que se encontraba gozando de cesación de detención preventiva por delitos aduaneros y al encontrarse en esa zona roja se dedujo también que hizo abandono del país (fs. 27-28).
II.2 Que, puesto el recurrente a disposición del co-recurrido Fiscal, éste mediante requerimiento de 14 de agosto de 2003, alegando que el recurrente fue encontrado en flagrancia, lo remitió al Juez Noveno de Partido en lo Penal, porque en ese juzgado se había dictado sentencia condenatoria contra el recurrente en otro proceso penal aduanero. Empero por decreto de 14 de agosto de 2003, el citado Juez, dispuso que el requerimiento referido más el detenido sean remitidos al Juez que dictó la sentencia que en la actualidad es el el Juez Octavo de Partido en lo Penal, pero en el juzgado a cargo de esta autoridad, se negaron a recibirlo manifestando que no tenían el mandamiento de condena, lo que dio lugar a que el recurrente sea nuevamente puesto a disposición del Fiscal recurrido (fs. 16, 24, 25 y 26).
Ante esta situación, por requerimiento de la misma fecha, el recurrido, imputó formalmente al recurrente el delito de contrabando con el principal fundamento de que verificado el vehículo que conducía no se pudo encontrar el número de chásis ni de motor lo que hacía presumir ser vehículo indocumentado, además que en él se encontraron proyectiles de bala y “miguelitos”. Asimismo, solicitó su detención preventiva con el fundamento de que el recurrente fue declarado rebelde y contumaz en otro proceso en el que fue condenado, lo que hacía presumir que no se sometería al proceso y obstaculizaría el descubrimiento de la verdad (fs. 8-9).
II.3 Que, dentro de otro proceso penal aduanero, al encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria en su contra, se expidió mandamiento de condena el 15 de agosto de 2003 (fs.48).
II.4 Que, el recurrente ha presentado documentación original e idónea que acredita la legalidad de la internación del vehículo que conducía al momento de ser aprehendido (fs.49 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7.a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a) el Oficial recurrido, sin que se den las circunstancias de delito flagrante ni exista mandamiento alguno en su contra lo aprehendió con el argumento de que su vehículo sería indocumentado, lo que no es cierto y b) el Fiscal en lugar de subsanar dicha arbitrariedad, dispuso su detención sin que existan los requisitos previstos en el art. 233 CPP, y para ello, argumentó que se encontraron ciertos objetos en su vehículo, lo cual no se hizo constar en el acta de intervención, por lo que a la fecha se encuentra ilegalmente detenido, pues si bien es cierto puede existir otro proceso agotado en su contra al momento de su detención no existía mandamiento de condena. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada; empero antes de ingresar a dicho análisis se verificará si el procedimiento para el presente recurso fue observado por el Tribunal del Recurso.
III.1 Que, el art. 9 CPE, cuyas directrices han sido desarrolladas en el Código de Procedimiento Penal y en otros cuerpos legales, en cuanto a las formalidades que deben guardarse para limitar el derecho a la libertad, supone que ninguna persona puede ser limitada en ese derecho cuando la autoridad no ha cumplido con las formalidades previas para hacer uso de su facultad de aprehender; y si bien es cierto que dichas formalidades no son exigibles en un único caso, como es, el delito flagrante donde la misma Constitución también exime a toda persona del cumplimiento de cualquier formalidad, no es menos cierto que la condición de validez para hacer uso de esa facultad es que se den las circunstancias del art. 230 CPP, las mismas que objetivamente se presentan así: a) cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo y b) cuando el autor inmediatamente después de haber cometido el hecho, es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del mismo. Estos hechos son los que otorgan la condición de validez a la aprehensión en flagrancia y como se infiere de la misma norma que los prevé, parten de la exigencia de una visión objetiva, lo que significa que la persona o la autoridad para aprehender en dichos casos, no puede presumir o deducir sino constatar, es ese el requisito sine qua non que debe cumplir para habilitar su atribución y no incurrir en aprehensión y detención indebidas, pues cualquier otro elemento de juicio no puede justificar una privación de libertad alegándose flagrancia; en consecuencia, cuando no se parte de esos hechos objetivos, se debe contar imprescindiblemente con mandamientos de apremio, aprehensión, detención o de condena.
III.2 Que, en el caso de autos, el Oficial recurrido no ha demostrado haber aprehendido al recurrente en caso de delito flagrante, pues de lo relatado en el acta de intervención que ha elaborado no se puede colegir la concurrencia de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el art. 230 CPP, es más, el mismo señala que aprehendió a ciertas personas pero que luego las dejó ir porque no contaba con elementos probatorios de su actividad ilícita -pues no se dio con el camión que se había informado transportaba la mercancía ilegal-; empero en el mismo acta también refiere que una de esas personas operaba una radio donde se les alertaba. Sin embargo, con criterio diferente, al día siguiente por datos que estas personas supuestamente le proporcionaron, aprehendió al recurrente en horas de la madrugada, sin que hubiera sido encontrado conduciendo el camión -que supuestamente transportaba la mercancía ilegal- ni escoltándolo, ni hubiese estado siendo perseguido por ellos después de cometer el supuesto contrabando, menos por ofendidos o testigos, es decir, hizo uso de la facultad conferida en el art. 10 CPE, 227 CPP, sin que se hubieran dado los supuestos de hecho previstos en el art. 230 CPP, pues las circunstancias de que el recurrente hubiera huido ante la señal de detención, que luego no hubiera exhibido los documentos del vehículo que conducía y que se encontraba en zona “roja de contrabando” y el sentido en el que conducía por la carretera, no pueden sustentar una aprehensión y menos el hecho de que les hiciera presumir que salió del país pese a que se encontraba gozando de detención preventiva, pues estos elementos sólo dejan entrever apreciaciones únicamente subjetivas, por una parte y, por otra, aún cuando el recurrente hubiera incumplido ciertas medidas sustitutivas a su detención, para suspenderlas debía contarse con una resolución de revocatoria de las mismas como también con el mandamiento de detención.
III.3 Que, en cuanto a la actuación del Fiscal co-recurrido, también fue indebida, dado que no ha demostrado que puesto a su disposición el recurrente, hubiera dictado requerimiento fundamentado disponiendo su aprehensión conforme le exige el art. 226 CPP, por el supuesto delito en el que fue encontrado flagrante, tal es así, que en lugar de ello remitió al detenido a disposición del Juez Noveno de Partido en lo Penal, a fin de que cumpla con la sentencia condenatoria que se dictara en su contra el 4 de marzo de 2000, dentro del proceso en el que fue juzgado en rebeldía, siendo que lo que debió emitir fue el requerimiento en los términos que exigen las normas previstas en el citado art. 226, si consideraba que fue detenido en flagrancia.
Que, la existencia de flagrancia aludida, por el delito que después se imputó al recurrente, se desvirtúa también con el hecho de que el Fiscal recurrido para imputar el delito se reduce a establecer que el vehículo no tenía número de chasis ni de motor visible, lo que determinaba la existencia de suficientes indicios de convicción que le permitían asegurar que con probabilidad los “nombrados imputados son autores y partícipes del delito de CONTRABANDO”, empero en audiencia se ha presentado la documentación legal del vehículo.
Que, el argumento sostenido en el requerimiento Fiscal en sentido de que en el vehículo se encontraron “miguelitos” y proyectiles de bala, no puede avalar la autoría en este caso, puesto que en el acta de intervención no se hizo constar tales instrumentos del delito, pues el art. 211 LGA, faculta a la administración aduanera que en su acta de intervención podrá hacer constar entre otros, “la identificación de los elementos de prueba asegurados y, en su caso, de los medios empleados para la comisión del delito” como también “El detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados”, de modo que no es válido el justificativo que el Oficial no puede requisar, pues al exigirle la norma especial que debe hacer constar en el acta de intervención los medios empleados para la comisión, ello implica necesariamente una requisa, que en los hechos, se produjo, pues del memorial presentado a este Tribunal por el mismo Fiscal recurrido impugnando la sentencia en revisión se hace constar que en la “requisa personal” se le encontraron al recurrente $US900.-, empero ésta suma de dinero no se hizo constar en el acta de intervención, de modo que ello, deja no sólo presumir sino establecer que el acta de intervención no refleja las verdaderas circunstancias de la aprehensión ni de los objetos e instrumentos que se encontraron.
III.4 Que, sin embargo, es importante referir que en el caso, no se está deslindando de una posible autoría al recurrente, sino que se está estableciendo únicamente la actuación indebida de los recurridos para aprehenderlo, de modo que en ningún caso este fallo puede servir para argumentar la inocencia del recurrente, sino para establecer que no se procedió conforme a las normas referidas.
III.5 Que, finalmente cabe establecer que el tener conocimiento de que el recurrente fue juzgado y condenado en rebeldía en otro proceso, no le facultaba a ninguno de los recurridos a aprehenderlo y a mantenerlo detenido cuando no existía mandamiento de condena emanado de autoridad competente, en cuyo caso, debe demostrarse además que se tiene la facultad para ejecutarlo; en la especie, ninguno de los recurridos portaba el mandamiento y menos la atribución para ejecutarlo, pues el mismo -según se acredita-, recién fue expedido el 15 de agosto de 2003.
Que, por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que no se han guardado las formalidades legales para proceder a la aprehensión del recurrente, por lo mismo, se lesionó su derecho a la libertad física. Sin embargo, al estar actualmente detenido en cumplimiento de una sentencia condenatoria no corresponde otorgar su libertad.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 527/2003 de 16 de agosto, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2003 - R
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO