SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1406/2003- R
Fecha: 29-Sep-2003
III.1
III.1 Que, el art. 9 CPE, cuyas directrices han sido desarrolladas en el Código de Procedimiento Penal y en otros cuerpos legales, en cuanto a las formalidades que deben guardarse para limitar el derecho a la libertad, supone que ninguna persona puede ser limitada en ese derecho cuando la autoridad no ha cumplido con las formalidades previas para hacer uso de su facultad de aprehender; y si bien es cierto que dichas formalidades no son exigibles en un único caso, como es, el delito flagrante donde la misma Constitución también exime a toda persona del cumplimiento de cualquier formalidad, no es menos cierto que la condición de validez para hacer uso de esa facultad es que se den las circunstancias del art. 230 CPP, las mismas que objetivamente se presentan así: a) cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo y b) cuando el autor inmediatamente después de haber cometido el hecho, es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del mismo. Estos hechos son los que otorgan la condición de validez a la aprehensión en flagrancia y como se infiere de la misma norma que los prevé, parten de la exigencia de una visión objetiva, lo que significa que la persona o la autoridad para aprehender en dichos casos, no puede presumir o deducir sino constatar, es ese el requisito sine qua non que debe cumplir para habilitar su atribución y no incurrir en aprehensión y detención indebidas, pues cualquier otro elemento de juicio no puede justificar una privación de libertad alegándose flagrancia; en consecuencia, cuando no se parte de esos hechos objetivos, se debe contar imprescindiblemente con mandamientos de apremio, aprehensión, detención o de condena.