SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2003 - R
Fecha: 29-Sep-2003
III.1.
III.1. Que, al efecto cabe recordar que el Amparo Constitucional es una acción tutelar cuya finalidad es la protección inmediata, efectiva e idónea de los derechos fundamentales de una persona, en aquellos casos en los que hubieran sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida; de manera que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona legitimada activamente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, identificando con precisión los derechos vulnerados y acompañando prueba idónea. Al respecto este Tribunal en la SC 1127/2003-R de 12 de agosto (al igual que en SS.CC. 1181/2003-R, 1144/2003-R, entre otras), estableció que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras.”
Que, en el caso que se examina en el memorial de demanda de esta acción extraordinaria, no se dió cumplimiento al requisito esencial de contenido que debe reunir un recurso de esta naturaleza, tal -entre otros- la precisión de los derechos o garantías fundamentales que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalado en el art. 97.IV LTC, razón por la que en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, el Tribunal de amparo debió rechazar el recurso conforme determina el art. 98 de la citada Ley, pero pese a esa omisión habiendo sido admitido, ese defecto motiva la improcedencia de esta acción.