SENTENCIA CONSTITUCIONAL 85/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 85/2003

Fecha: 02-Sep-2003

a)

Que por memorial presentado el 4 de julio de 2003, cursante de fs. 197 a 201, Alcides Andrés Gallardo Ibarra, Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, formuló sus alegatos en los siguientes términos: a) que, el recurso planteado tiene como antecedente el amparo constitucional que interpuso Guido Nayar Parada en contra de su persona y los demás miembros actuales del Concejo, que fue resuelto mediante SC 763/2003-R de 6 de junio, en la que otorgándose legitimidad al actual Concejo, se mantuvo la línea jurisprudencial establecida con la aclaración de que el mismo recurrente desconoció la vinculatoriedad de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación efectuada del art. 14 LM, al convocar voluntariamente para elecciones en las gestiones 2001, 2002 como también en la del 2003; b) que el recurso debió ser rechazado, ya que no se precisa la norma constitucional que se estima infringida, siendo que ello es requisito por determinación del art. 56-2 LTC; c) que, también debió ser rechazado porque la naturaleza del recurso exige que no esté vinculado; y en el caso lo está al propio Municipio de Santa Cruz, por lo que la impugnación debió hacerse a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que debió ser accionado por cualquier concejal pidiendo al Concejo la derogatoria de la norma, conforme a la línea jurisprudencial establecida en el Auto constitucional 188/2002-CA de 25 de abril; d) que se fundamenta la inconstitucionalidad del art. 20 del Segundo Reglamento del Concejo Municipal en el art. 4 LTC, art. 200.IV y 228 CPE y en la irretroactividad de la Ley 2316, que modifica el art. 14 de la Ley 2028; y e) que las sentencias constitucionales son de carácter definitivo y no admiten recurso ulterior según disposición de los arts. 41-1 y 42 LTC.

Con esos fundamentos, considerando la incompetencia del Tribunal Constitucional prevista en el art. 66 LTC, solicita no ingresar al fondo sino sólo pronunciarse sobre la garantía del debido proceso porque antes de la admisión del recurso Guido Eduardo Nayar Parada planteó amparo, en cuyo trámite no se hizo conocer de este, lo que implica una temeridad en el uso de los recursos intentando sorprender al Tribunal Constitucional a fin de que revise y desconozca su fallo con autoridad de cosa juzgada.