SENTENCIA CONSTITUCIONAL 85/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 85/2003

Fecha: 02-Sep-2003

Su mandato será de un (1) año a partir de su elección, pudiendo sus miembros ser reelectos

            “Artículo 20.- (Elección de la directiva). La elección de la Directiva se realizará conforme a la Ley de Municipalidades vigente. Se efectuará por votación oral y nominal y será por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su mandato será de un (1) año a partir de su elección, pudiendo sus miembros ser reelectos”.

            De la lectura de los fundamentos jurídico - constitucionales expresados por el recurrente, se infiere que éste impugna la norma referida al período de mandato de la Directiva del Concejo Municipal de Santa Cruz porque considera que la misma contradice la norma prevista por el art. 14 de la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, por lo mismo contradice las normas previstas por la Constitución en su art. 200, que establece el período de mandato de los Alcaldes y Concejales Municipales, y art. 228, que consagra los principios fundamentales de la supremacía constitucional y de la jerarquía normativa, sustenta su fundamentación jurídico - constitucional en la interpretación que efectuó este Tribunal Constitucional, en su SC 1053/00-R de 10 de noviembre, de la norma prevista por el art. 14 LM, reiterada en sucesivas sentencias constitucionales, entre ellas la SC 34/2002 de 2 de abril, en la que resolvió un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad que tiene similitud con el presente recurso, toda vez que en él se impugnó la norma prevista por el art. 24 del Reglamento General del Concejo Municipal de La Paz. De otro lado, el recurrente, expresa en la fundamentación de su recurso que la Directiva del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, elegida el 6 de febrero de 2000, debe mantenerse hasta la finalización del período de funciones de los Concejales, que la norma prevista por la Ley 2316 de 23 de enero de 2002 no puede ser aplicada al caso del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en resguardo del principio de la irretroactividad de la Ley, por lo que la norma que impugna la considera inconstitucional.

Que, en consideración a lo referido precedentemente, resulta necesario delimitar el alcance del control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad. Al efecto, cabe señalar que es una acción constitucional que tiene por finalidad que el órgano competente ejerza un control objetivo de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución. En consecuencia, en el presente recurso a este Tribunal sólo le corresponde establecer si la norma impugnada es contraria o no a los preceptos de la Constitución, por lo mismo no puede ingresar al análisis de los temas complementarios planteados por el recurrente, como el referido a la permanencia o no de la Directiva del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra constituida en febrero de 2000.