SENTENCIA CONSTITUCIONAL 93/2003
Fecha: 18-Sep-2003
I.1.1. Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.
Que, su persona promovió un proceso social agrario, correspondiente al expediente Nº 48530-B, en el que se dictó sentencia de primera instancia de 22 de enero de 1988, confirmada por Auto de Vista de 19 de mayo de 1988 emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y aprobada mediante Resolución Suprema Nº 202301 de 28 de noviembre de 1988, en cuyo cumplimiento el Presidente de la República le otorgó el Título Ejecutorial Nº 0422101 de 05 de julio de 1989, a través de los que fue beneficiado con la dotación de 76.1377 Has de terrenos denominados “Uspa Uspa”, situados en el Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, inscrito definitivamente ese su derecho en DD.RR. a Fs. y Ptda. 80 del Libro 1º de Propiedades del Cercado en 13 de octubre de 1994, encontrándose actualmente en posesión y propiedad de esos terrenos. Por supuestos e inexistentes vicios, José Humberto Mejía Ortuño y Bertha Aguilar de Mejía presentaron demanda a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, solicitando la nulidad de su título ejecutorial y proceso social agrario, habiéndose dictado la Sentencia Agraria Nacional Nº 016/2003, la que de manera contradictoria, declaró probada la demanda y nulo su Título Ejecutorial, disponiéndose la cancelación en DD.RR.
Que, si bien es cierto que el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver una demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, conforme a los arts. 36-2) y 50 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 o Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); sin embargo, en su caso ese Tribunal es incompetente para anular un proceso agrario concluido, por cuanto su Título Ejecutorial, se emitió antes de la promulgación de la LSNRA, por lo que correspondió que esa demanda sea rechazada o se tramite conforme a la normativa anterior, prevista en el DL 03464 y disposiciones conexas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 CPE, que consagra la irretroactividad de la Ley. En consecuencia, la “inconstitucional Sentencia Agraria Nacional” (sic), al haber declarado la nulidad de su Título Ejecutorial, desconoce y viola el art. 175 CPE, norma suprema plenamente vigente, que con relación a los arts. LSNRA, tiene primacía en su aplicación conforme al art. 228 de la misma Constitución, correspondiendo al Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y corregir ese exabrupto jurídico.