SENTENCIA CONSTITUCIONAL 93/2003
Fecha: 18-Sep-2003
III.2.
III.2. Que, antes de ingresar a considerar el fondo de lo demandado, corresponde recordar que el art. 79-II de la Ley de 1 de abril de 1998 o Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que también procede el recurso directo de nulidad con relación a las resoluciones o actos dictados o realizados por autoridad judicial que hubiere cesado o estuviere suspendida de sus funciones. Este Tribunal, en Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre, realizó una interpretación extensiva de esa norma y entendió que los dos casos señalados: cese y suspensión, no podían ser limitativos para la procedencia del recurso, sino que debía ampliarse a todos los casos en que se dicten resoluciones o se realicen actos usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción o potestad que no emane de la ley, como establece el art. 79-I LTC; entendimiento que fue reiterado por innumerables Sentencias Constitucionales tales como las 40/2003, 35/2003, 34/2003, entre otras. En consecuencia, habiéndose ampliado el criterio para la procedencia de esta acción extraordinaria, se establece la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del asunto planteado en contra de autoridades judiciales, como son los vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que sin haber cesado ni estar suspendido en sus funciones, emitieron la Sentencia Agraria Nacional impugnada.