SENTENCIA CONSTITUCIONAL 93/2003
Fecha: 18-Sep-2003
III.3.
III.3. Que, conforme a la norma prevista por el Art. 116 de la Constitución, el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la Ley, todo en el marco del principio de unidad jurisdiccional. Sobre la base de la referida norma constitucional, y en desarrollo de las previsiones establecidas por los arts. 165 al 176 de la Ley Fundamental, el legislador, mediante la Ley 1715 LSNRA, ha creado la judicatura especializada, misma que es ejercida por el Tribunal Agrario nacional y los juzgados agrarios; teniendo el primero de ellos jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, y los segundos en una o varias Provincias de su Distrito Judicial.
Que, conforme a las normas previstas por la LSNRA, la judicatura agraria especializada tiene por finalidad resolver conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y otros que señala la Ley, siendo el más alto tribunal de justicia agraria el Tribunal Agrario Nacional. Según la norma prevista por el art. 36.2 LSNRA, las Salas del Tribunal Agrario Nacional tienen la atribución de “conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria”.