SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.4.
III.4. Una vez vencidos los plazos señalados por el art. 239.3) CPP, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 CPP, con la finalidad de evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada, en los casos en que la fianza no pueda hacerse efectiva por diversas circunstancias, el Juzgador puede remplazarlas por otras medidas que a su criterio se adecuen a lo previsto por el art. 241 CPP, que establece que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal, y se la fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento, la misma que puede ser sustituida por otra equivalente, previa autorización del Juez o Tribunal. De lo que se infiere que el juzgador está en la obligación de hacer viable la libertad del detenido aplicando las medidas que a su juicio sean necesarias y posibles.