SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2004
Fecha: 21-Ene-2004
III.2
III.2 Corresponde, en consecuencia, analizar el asunto planteado para establecer si las autoridades judiciales demandadas actuaron con competencia o sin ella. En este sentido resulta pertinente referirse al art. 105 LOJ en el que se asignan atribuciones a las salas en materia civil comercial, cuando en su inciso 1) dispone: “conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial y de familia”.
En la cuestión planteada los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista impugnado como emergencia de una apelación formulada por uno de los sujetos procesales intervinientes en el juicio ejecutivo -que ha motivado el recurso- contra un Auto emitido en primera instancia por la Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial durante la tramitación de dicho proceso, o sea cuando las autoridades recurridas estaban en el pleno ejercicio de sus funciones, es decir sin estar comprendidos en ninguna de las causales señaladas por el art. 79.II LTC, o sea dentro de una “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente”, y en la que se da una relación jurídica entre las partes a las que se refiere el art. 50 CPC quienes por consiguiente se encuentran sometidas a la actividad jurisdiccional del juez, ante quien deberán hacer valer sus derechos y quien deberá definir las situaciones planteadas en el litigio dentro de las diferentes instancias del proceso.