SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
1)
El abogado de los recurridos informa: 1) el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en 18 de marzo de 2002, emitió una convocatoria publicada por un medio de prensa de circulación nacional para optar el cargo de Director de Unidad Educativa a nivel nacional, la que expresaba en su punto VI las instrucciones para la acreditación de Directores designados de acuerdo con el art. 228 del anterior Código de la Educación, es decir que los Directores que fueron nombrados bajo esa modalidad debían ser acreditados por un Comité conformado por el Director Distrital de Educación y por un representante de la Federación de Maestros, es decir que sólo tenía la misión de revisar la documentación y enviarla al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para que como ente superior concluya con la verificación final de datos y documentos; 2) el Director Distrital de Punata envió el acta de acreditación al Ministerio de Educación donde señalaba que el profesor Epifanio Torrico, ahora recurrente, no presentó el certificado de aprobación del examen de acuerdo con el art. 228 del anterior Código de la Educación, ni fotocopia del mismo, ya que dicho documento es el requisito primordial que se exige entre otra documentación para que el Director no sea removido de su cargo; 3) el Ministerio de Educación con las actas de acreditación es el que determina la inclusión o exclusión de los profesores que ocuparían los puestos en las Unidades Educativas en concurso, como en efecto lo hizo al enviar la nómina de los postulantes habilitados para el examen a realizarse el 15 de junio de 2002, y posteriormente proceder a la calificación de los postulantes a la Unidad Educativa “Rubén Ferrufino Torrico” en la que resultó vencedor el profesor Joaquín Mario Beltrán García; 4) con relación a que la Directora del SEDUCA no hubiera extendido la certificación solicitada por el recurrente, se tiene evidencia de que este tipo de certificaciones las extendía el Ministerio de Educación, como el mismo recurrente confiesa haberla obtenido recientemente; 5) los hechos demandados en este recurso ya fueron objeto de análisis en el amparo constitucional interpuesto por el recurrente mediante la SC 1119/2002-R de 16 de septiembre que aprobó la improcedencia del recurso, pues el recurrente al no haber presentado el certificado de aprobación del examen no cumplió con uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, de manera que fue excluido motivando ello la selección y designación de otro postulante en su reemplazo, existiendo por tanto identidad de sujetos, objeto y causa, además de que ha sido presentado extemporáneamente, pues cuestiona las negativas de los recurridos de mayo y 21 de octubre de 2002. Asimismo con relación al derecho de petición que invoca como vulnerado no es evidente por cuanto se le contestó aunque hubiera sido en forma negativa.