SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2004-R
Fecha: 06-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2003, la representante del recurrente señala que en el fenecido proceso de divorcio tramitado en el Juzgado de Partido Cuarto de Familia a instancia de María Elena Soto contra su mandante, se pronunció sentencia sin que éste haya sido citado legalmente; dado que el proveído de admisión y el edicto librado no llevan el apercibimiento de nombrársele defensor de oficio, como lo exige el art. 124.I del Código de procedimiento civil (CPC). Mediante Auto de 9 de agosto de 2001, se nombró defensor de oficio a Rafael Vargas Villegas, quien si bien fue notificado personalmente en fecha 13 de agosto del mismo año, no existe constancia de su aceptación y juramento de representación en el proceso, es más, no comparece a asumir defensa; en tal circunstancia, aduce el recurrente, el juez debió otorgar un plazo al abogado para aceptar la designación y, posteriormente, disponer su substitución.
Manifiesta que, por auto de 1 de septiembre de 2001, el Juez de aquel entonces, Dr. Humberto Morales, declara establecida la relación jurídica procesal, sin que haya trasladado la demanda para que el defensor de oficio pueda contestar y asumir defensa. En consecuencia, al no existir reconvención y respuesta, el proceso no puede ser considerado como de conocimiento, contencioso y contradictorio, y menos pueden fijarse los puntos de hecho a probarse, dado que estos derivan de la articulación de la demanda con la contestación o reconvención y sus respectivas respuestas, delimitando la prueba y la sentencia; pese a ello, la jueza recurrida califica el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos en controversia sólo para la parte demandante, omitiendo a la parte demandada.
Alega que durante el periodo de prueba, la actora no produjo ningún medio probatorio y el juez, sin considerar que los plazos probatorios son perentorios e improrrogables, por proveído de 14 de noviembre de 2001 -cuando había fenecido el término probatorio-, en uso indebido de la facultad contenida en el art. 378 CPC, señala nueva audiencia para el 27 de noviembre del mismo año, vulnerando el principio de igualdad de las partes.
Agrega que con la sentencia pronunciada el 22 de septiembre de 2002, se notifica a su representado mediante edicto, sin que se efectúen las tres publicaciones consecutivas exigidas por los arts. 124 y 125 CPC, y sin que curse en obrados el acta de juramento de la actora como condición previa para dar formalidad a la notificación con la sentencia.
Finalmente, señala que a consecuencia de los actos denunciados se ha dejado a su representado en indefensión absoluta, por cuanto el defensor de oficio no propuso medios de prueba, ni cuestionó las contrarias, no alegó en conclusiones ni recurrió de apelación, como tampoco observó, en ejecución de sentencia, la liquidación de pensiones, permitiendo que se expida mandamiento de apremio en su contra, por el que está siendo buscado, perseguido con una inminente detención indebida e ilegal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 1347/2003-R
- a)
- con los mismos fundamentos,
- APROBAR