SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2004 -R
Fecha: 07-Ene-2004
a)
El abogado del recurrente ratificó los extremos de la demanda y los amplió indicando: a) que, la extorsión es inexistente, que su esposa con la que está en trámite de divorcio tiene relaciones sentimentales con su querellante, y lo que se quiere es exonerarlo del proceso que se le sigue por hurto y pretender un resarcimiento inexistente; b) que, en lugar de informarle sus derechos, lo esperó con un requerimiento de aprehensión, cuya fundamentación ya estaba hecha seguramente uno o dos días antes, con lo que se demuestra su animadversión y prejuzgamiento hacía su persona; c) que no podía ser detenido porque no existían los requisitos, pues por mandato de los arts. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la libertad sólo puede ser restringida cuando es indispensable para la averiguación de la verdad, pero nunca para reparar un daño civil, en el caso para devolver un dinero que no tiene por qué devolver; d) que, presentaron queja al Fiscal del Distrito y como no se providenció acudieron al Juez Cautelar, quien en la mañana con criterio ecuánime le impuso medidas sustitutivas, considerando que no procedía una detención preventiva; e) que, no es lo mismo que le hubieran leído sus derechos después de las 24 horas de su detención y f) que la citación es defectuosa, pues se hace figurar a un investigador Juan Francisco Calle, pero no existe ningún informe de este funcionario, pues quien efectúa dolosamente las actuaciones es un investigador Quispe.
La recurrida con su informe cursante de fs. 35 a 37 alegó: a) que, ya no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal en cuanto al art. 91.3) LTC, puesto que el recurrente ya fue puesto en libertad; b) que, se recibió la denuncia 0108012 presentada por Gary Villarroel Tapia, con la que citó al recurrente el 4 de noviembre de 2003 a hrs. 10:00, pero no asistió ni justificó su inconcurrencia, y sólo presentó un memorial 6 horas después de haberse suspendido la audiencia, tal como consta en el cargo de Secretaría de la Fiscalía, de modo que incumplió el Art. 244 CPP, pero nuevamente le citó para el 17 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó con más de 20 personas que amenazaban al querellante y se negó a declarar "lanzando una serie improperios" argumentando que no estaba el asignado al caso; empero su autoridad atendiendo un petitorio del que era su abogado, fijó nueva audiencia para el 19 también del mismo mes y año, fecha en la que también se presentó pero sin su abogado y se negó a declarar, por lo que le advirtió que llamaría a un abogado de la Defensa Pública, empero otra vez se negó insultándole y amenazándola, por lo que cumpliendo todos los requisitos previstos en los arts. 224 y 226 CPP, emitió "requerimiento fundamentado, notificó al imputado, ya que en ese momento el señor Roca Balcazar estaba dándose a la fuga", estando de testigo de esa situación el Director de Crimen Organizado, habiendo después sido remitido a disposición de la autoridad cautelar dentro del plazo legal y c) que la citación previamente fue firmada por la Fiscal Yolanda Aguilera Lijerón, quien es asistente de fiscal y en esa condición de acuerdo al art. 4 LOMP, que establece el principio de unidad firmó en suplencia la citación.