SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2004 -R
Fecha: 07-Ene-2004
III.2
III.2 En el caso planteado, de las conclusiones a las que se ha arribado como también del informe de la recurrida, resulta que el recurrente ha sido sometido a una aprehensión indebida, puesto que por una parte, no ha demostrado la autoridad recurrida que el recurrente no acudió a su llamado, como exige el art. 224 CPP para proceder a la aprehensión y por otra, ninguno de los delitos por los que se le ha denunciado tienen pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a los dos años como exige el art. 226 CPP, y finalmente al margen de no haber observado que no se daban las circunstancias y exigencias de las normas previstas en los citados artículos, los otros requisitos que consideró la Fiscal no están dentro de los presupuestos establecidos en los citados arts. 234 y 235 CPP, dado que el hecho de que el denunciado no se hubiere acercado a la víctima a reparar el daño causado, aparte de no ajustarse a dichos presupuestos deja al descubierto que ya se considera al recurrente autor de los delitos denunciados, aún cuando la denuncia está en su etapa preliminar donde ninguna autoridad en sede policial puede pretender que un denunciado asuma la reparación del daño, vale decir, que este acto no le ha sido impuesto por ninguna norma jurídica, salvo que por propia voluntad decida conciliar con la parte, situación que es muy ajena a que obligatoriamente se pretenda que lo haga y para el caso de no hacerlo, ésta negativa bajo ningún motivo puede ser subsumida dentro de lo previsto en el inc. 7 del art. 234 CPP, que se refiere a "Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga."; y menos aún puede sostenerse esta circunstancia cuando la recurrida no ha fundamentado ni hecho referencia alguna a que el recurrente no tiene domicilio o residencia habitual y estable en el país, como tampoco mencionó en su requerimiento de que pretendió huir de las oficinas, por lo que la aseveración en su informe respecto a ello, no puede servir para justificar su actuación.