SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2004 -R
Fecha: 07-Ene-2004
a)
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose a) la restitución inmediata a sus fuentes de trabajo, b) la restitución de los ítems institucionalizados como administradores de las Casas comunales 1, 7 y 8; y c) la cancelación de sus salarios desde el momento del retiro, con costas.
El abogado de los recurrentes, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que, el despido de sus defendidos, vulneró la norma prevista por el art. 72 de la LM, que establece las causales justificadas de despido de funcionarios municipales, b) que también se han violado las normas del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y Decreto “modificatorio” 26237, puesto que en su contra no se ha tramitado proceso administrativo y c) que, el 29 de febrero de 2003, se emitió un informe de Asesoría legal, donde implícitamente se reconoce el error cometido por la Alcaldía y por esta razón solicitaron la reconsideración y el recurso jerárquico, los que no han merecido respuesta alguna.
La autoridad recurrida presentó informe escrito mediante su apoderado Renán Milton Pereira Loza, que cursa de fs. 61 a 63 de obrados, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, los memorandos expedidos contra los recurrentes se acomodan a las normas previstas por los arts. 44.6 LM y 33 LSAFCO, aplicable por la norma prevista por el art. 75.II LM; b) que, las normas de los arts. 65 al 67 EFP, prevén el procedimiento de impugnación de los despidos, disposiciones que los recurrentes no han cumplido, en consideración a que ellos presentaron el 30 de julio del presente año recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico, ante el Concejo Municipal, recurso que es inexistente y que fue presentado después de los seis meses de entregados los memorandos, ignorando que existe el recurso de revocatoria que debe presentarse ante la misma autoridad que expidió la orden dentro de los cuatro días de notificados con la resolución de despido; y luego el recurso Jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, quien emitirá resolución en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo, salvo el proceso Contencioso Administrativo, por lo que al no haberse utilizado estas vías, el amparo debe ser declarado improcedente por no ser sustitutivos de otros recursos que otorga la ley, conforme a la norma del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) que, por otra parte, el recurso también debe ser declarado improcedente, por no haber demostrado los recurrentes su pretensión, ya que no adjuntaron documentación que acredite que el procedimiento iniciado por ellos haya sido legal y d) que, el informe emitido por el Asesor legal es erróneo, no pudiendo constituir prueba, respecto a hechos que disposiciones legales establecen lo contrario.