SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2004 -R
Fecha: 07-Ene-2004
III.1
III.1 Conforme, a las normas previstas por los art. 9.II del DS 26139 de 15 de septiembre de 2001 de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos, 67 y siguientes del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (aplicables al caso de autos, por determinación de la Disposición Tercera párrafo I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, que ingresó en vigencia a partir del 25 de julio de 2003, por la modificación que hizo la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, respecto de la disposición final segunda de la referida Ley), proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra todo acto administrativo o resolución que determine el ingreso a la carrera administrativa, la promoción o retiro de funcionarios de carrera, normas que son concordantes con las previstas por los arts. 137, 140 y 141 LM, para que una vez concluida la vía administrativa ante la Superintendencia de Servicio Civil, cuyas decisiones son definitivas y de cumplimiento obligatorio, conforme establecen las normas previstas por los arts. 143 LM y 62.I y II EFP, puedan acudir los interesados al proceso Contencioso Administrativo.
Estos recursos se someten a plazos y procedimientos específicamente determinados tanto por las normas previstas por los DS 26139 de 15 de septiembre de 2001 de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos y DS 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de personal, como por las normas previstas por los arts. 140 y 141 LM, de modo que en caso, de que las Autoridades Administrativas no emitan las resoluciones pertinentes en lo plazos previstos por dichas normas, se considera que existe silencio administrativo, debiendo el interesado interponer en los plazos correspondientes el siguiente recurso; es decir, el recurso jerárquico, caso contrario, precluye su derecho; pues si bien en éstos trámites administrativos, rige el principio de informalismo, respecto a su tramitación, pero un requisito previo para que puedan ser tutelados mediante el amparo, es que se hayan agotado todas las instancias administrativas descritas líneas arriba, caso contrario, los amparos interpuestos, ingresan en el ámbito de la improcedencia.