SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.1.
El art. 1429 del mismo cuerpo de normas dispone que por el contrato de anticresis, el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses si son debidos, y después al capital. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte. Este contrato, según el art. 1430, se debe constituir por documento público y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro de Derechos Reales.
El art. 1431 CC claramente estipula que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, regulándose esta última por la prioridad de su inscripción en el Registro, frente a otros créditos (art. 1393 CC). Esta preferencia es reiterada en el art. 1432 CC que expresa que el acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis. El derecho de retención persiste mientras no sea satisfecho el crédito del anticresista (art. 1435-III)