SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.2.
III.2. En el caso objeto de análisis, se tiene evidencia que la representada del recurrente suscribió un contrato de anticresis con Ernesto Camacho Camacho, por un monto de $US2.500.- con la garantía de una tienda y trastienda de propiedad del nombrado, y que, cumplido el término pactado, no le devolvió dicho capital, no obstante haber ella dejado el inmueble.
A objeto de conseguir la devolución del dinero, la anticresista intentó un proceso ejecutivo que no prosperó por no encontrarse el contrato anticrético en documento público; asimismo, según lo referido por el actor, interpuso demanda de concurso necesario que fue rechazada. Por ello, planteó querella por la presunta comisión del delito de apropiación indebida que, luego de tramitado, fue anulado mediante Resolución de 7 de marzo de 2003, en la cual los Vocales recurridos manifestaron que la anticresista acuda a la vía civil llamada por ley.
En el marco de las disposiciones legales anotadas en el numeral precedente de esta Sentencia, se constata que el acreedor anticresista tiene la potestad de demandar la devolución del capital correspondiente a través de la vía civil, ya que precisamente para ello, las disposiciones analizadas han establecido una serie de mecanismos de protección a favor del anticresista, tal el caso del derecho de retención del bien hasta que se le restituya el dinero que entregó, o el derecho de preferencia frente a terceros, en las condiciones que contempla el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, al no haber podido lograr en la vía ejecutiva, la devolución del capital anticrético -por una causa atribuible enteramente a la anticresista, quien debió elevar a escritura pública el documento privado, inmediatamente de haberlo suscrito con Ernesto Camacho Camacho- el incumplimiento en dicha restitución puede ser objeto de otro tipo de proceso en la vía civil, como el juicio ordinario, sin que pueda caber un figura delictiva cuando se trata de un incumplimiento de contrato civil, máxime si, además, se toma en cuenta que la Ley 1602 ha abolido el apremio corporal por deudas patrimoniales, motivo por el que no es posible seguir el juicio penal por el incumplimiento en la devolución de un monto de dinero entregado como capital anticrético, cuando -se reitera- existen los procedimientos judiciales para obtener la tantas veces reiterada restitución, no pudiendo adecuarse la conducta del deudor en el tipo penal descrito en el art. 345 CP.