SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.3
III.3 Por otra parte, si bien el art. 97-IV LTC señala como requisito formal precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, el Tribunal o Juez no debe pretender la necesaria cita del artículo donde la Constitución reconozca el derecho que se denuncia de lesionado, pues cabe recordar que el art. 7 CPE, si bien en la estructura de la Ley Fundamental es el que reconoce los derechos fundamentales a todo habitante de nuestra República, no es menos cierto, que lo hace de manera enunciativa, porque, el texto constitucional también reconoce otros derechos, garantías y principios (SC 419/2003-R de 2 de abril). En el caso que se revisa, si bien en el memorial de demanda no se hace referencia concreta a la vulneración del derecho de petición, sin embargo, de la lectura integral de dicho memorial se infiere que además de otros, se denunció como vulnerado el citado derecho.
Finalmente, es necesario recordar, que respecto al derecho de petición consagrado por el art. 7. h) CPE, el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia ha dejado sentado “(...que el derecho de petición si bien no implica una respuesta obligatoria positiva de la petición, sin embargo, exige que la autoridad requerida otorgue una respuesta oportuna que satisfaga la pretensión del peticionante, es decir que contenga los motivos por los cuales se niega o se accede a la petición...)” (SC 1121/2003-R de 12 de agosto). Por consiguiente, la recurrida al no haber atendido y contestado las solicitudes del recurrente de manera escrita hasta el presente, respecto a su habilitación y reconocimiento de firmas en las cuentas del Municipio de Filadelfia, ha infringido el derecho fundamental de petición que tiene, cuya certeza impone la necesidad de otorgar la tutela demanda, solo respecto a ese derecho.