SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2003, cursantes de fs. 136 a 142, el recurrente asevera que Héctor Saldías Callejas, después de haber constituido con su persona una Sociedad Accidental por documento privado de 14 de febrero de 1997 y realizada varias operaciones comerciales, con documentos fraguados formuló denuncia y querella en su contra por los supuestos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, dando lugar a que se pronuncie auto inicial de la instrucción, se expida mandamiento de aprehensión y, recibida su indagatoria, se disponga su detención preventiva. Obtenida su privación de libertad logró la firma del documento privado de conclusión de sociedad comercial y distribución de utilidades de 28 de mayo de 1998, pese a que no se efectuó una conciliación de cuentas, balance o estado de resultados.
Opuesta de su parte cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, que fue admitida por Auto de Vista de 9 de septiembre de 1998, interpuso querella el 1 de diciembre de 1998 contra su acusador, por el delito previsto en el art. 166 del Código penal (CP), en cuyo mérito se pronunció auto inicial el 23 de enero de 1999 y después de sucesivas nulidades, el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por auto de 28 de septiembre de 2001, dispuso el sobreseimiento provisional del imputado, determinación que siendo apelada fue confirmada por Auto de Vista de 5 de enero de 2002, bajo los argumentos de no haberse demostrado que el imputado hubiese acusado falsamente al querellante como autor o partícipe de un delito, que la admisión de la cuestión previa no era suficiente para iniciar contra el acusador un proceso por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, y que al no haber existido un sobreseimiento definitivo o la declaración de inocencia, la conducta era atípica al no encontrarse comprendida dentro de los alcances del art. 166 CP; sin embargo, correspondía revocar el auto apelado y disponer el procesamiento del imputado por existir suficientes indicios de culpabilidad, además que para iniciar proceso contra el acusador por el delito incurso en el art. 166 CP era suficiente la revocatoria del auto inicial de la instrucción a través de la cuestión previa, siendo lo fundamental la falsedad de la imputación y el conocimiento del infractor de la misma.
Con el objeto de proseguir con la acción penal contra Héctor Saldías, después de interponer la acción ordinaria para la anulación del documento de 28 de mayo de 1998 que el nombrado le hizo suscribir bajo amenazas cuando se encontraba recluido en el penal de Palmasola y que fue base para su sobreseimiento, el 27 de febrero de 2003 solicitó la reapertura del proceso ofreciendo como prueba fotocopia legalizada de la demanda ordinaria de anulabilidad, de la resolución de su admisión y toda la documentación ofrecida y producida con anterioridad; sin embargo, el juez de la causa, por auto de 8 de marzo de 2003, en forma ilegal y errónea, negó la reapertura del proceso, dando lugar a que interpusiera recurso de apelación el 20 de marzo de 2003, que fue resuelto por los vocales recurridos por Auto de Vista de 1 de julio de 2003, que de forma ilegal e indebida confirmó el auto apelado. Esta resolución se fundó en el argumento erróneo de que el juez a quo procedió aplicando a cabalidad el art. 221 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) modificado por el art. 20 de la Ley 1685 y que la documentación adjunta a la solicitud de reapertura no tenía relación alguna con el delito atribuido, significando que las autoridades no analizaron ni valoraron correctamente la misma, ya que el documento de 28 de mayo de 1998 que sirvió de base para el sobreseimiento provisional, es objeto de una acción ordinaria de anulabilidad de contrato porque su ex socio, después de hacerle recluir preventivamente con su acusación falsa, le obligó a suscribir el citado documento que tiene relación con el proceso que originó la causa, además de demostrar que el imputado realizó la acusación con el objeto de apoderarse de las utilidades de la sociedad, haciendo que en el documento se introduzcan declaraciones falsas sobre un supuesto acuerdo definitivo, sin que se hubiera realizado una conciliación de cuentas, constituyendo otro medio ilegal utilizado por el imputado para sonsacar beneficios económicos con el falso argumento de que existía a su favor un supuesto saldo y una obligación bancaria a cancelar.
Otro de los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, se refiere a la exigencia de indicios o prueba pertinente a las figuras jurídicas para la reapertura del sumario; criterio erróneo e ilegal, porque para la reapertura del sumario penal es suficiente la presentación de prueba que proporcione indicios contra el imputado sobre su conducta delictiva y no así sobre figuras jurídicas ajenas al delito imputado, ya que el sumario, cuya reapertura se solicitó, no se trata de una acción recriminatoria por calumnias sino de un sumario penal por un delito contra la actividad judicial, por lo que el requisito para interponer la acción conforme el art. 166 CP, no es el sobreseimiento definitivo o la declaratoria de inocencia, sino la falsedad de la imputación y el conocimiento del infractor de la misma, siendo suficiente la revocatoria del auto inicial de la instrucción a través de una cuestión previa, porque el delito se consuma en el momento que se ejecutoria la respectiva resolución, además de ser suficiente haber dado inicio a un proceso criminal injusto en base a una acusación falsa.
Aparte de lo expuesto, el Auto de Vista es ilegal porque el expediente del recurso de apelación contra el auto de 8 de marzo de 2003 fue sorteado a horas 17:36 del 30 de junio de 2003, y el tribunal ad quem pronunció el Auto de Vista al día siguiente, sin haber dado oportunidad alguna para realizar la respectiva recusación del vocal relator, además de no existir constancia alguna de la fecha y los motivos de excusa de la Vocal Beatriz Sandoval de Capobianco.