SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
1)
El abogado de los recurridos José Luis Paredes, Grover Antequera, Celma Curcuy, Rigoberto Hurtado y Mary Esther Arratia, señala: 1) el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, con competencia y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley de Municipalidades, Reglamento USPA, dictó la Resolución Técnico-Administrativa 119/03 de 24 de junio, previo análisis de la documentación aparejada, informes técnicos evacuados y principalmente del derecho propietario que les asiste a Edith Tamashiro Pasten y Daisy Deyko de Tamashiro Nagumo, impetrando la planimetría final de la Urbanización “San Miguel Arcangel”, la cesión del áreas a favor del Gobierno Municipal de El Alto; 2) el informe de la Unidad de Urbanismo dispone en su parte resolutiva se apruebe la reposición de obrados del trámite de aprobación de planimetría de dicha Urbanización; aprobar igualmente el plano final ubicada en el ex fundo Milluni Bajo de propiedad de Edith Tamashiro Pasten y Daysi Deyco de Tamashiro Nagumo en la vía administrativa, con la aclaración de que la mencionada Resolución Técnico-Administrativa se acoge a la Ordenanza Municipal 101/2001, por esa razón la aprobación de referencia no significa reconocimiento del derecho propietario a particulares, el que se salva si asiste a terceras personas por ante la justicia ordinaria; 3) durante la tramitación de la aprobación del plano de planimetría no se presentaron reclamos o restricción administrativa o judicial entendida como congelamiento de trámites municipales, tampoco objetaron superposición con otras planimetrías, procesos judiciales por mejor derecho propietario, ocupación de áreas municipales; 4) es falso que Jesús Saramani hubiera sido destituido por haber intervenido en el trámite municipal de aprobación de planimetría, pues al mencionado profesional se le rescindió contrato; 5) las Resoluciones Administrativas no causan estado, por ende no determinan derechos propietarios de particulares, menos tiene jurisdicción para anular y dejar sin efectos títulos de propiedad, además de que en ningún momento se vulneraron derechos, garantías, actos ilegales, omisiones indebidas u otras que la CPE reconoce; 6) los recurrentes han presentado recurso de reconsideración contra la Resolución impugnada, que aún no ha sido resuelto, lo que demuestra que no han agotado la vía administrativa ni la judicial para interponer el presente recurso, más aún si como afirman los recurrentes existe un proceso civil ordinario para hacer valer su derecho propietario.
A su turno los abogados de los co- demandados Mario Vásquez Villamor, Sara Laura Arnez Cuentas, Fanor Nava Santiesteban, Bertha Beatríz Acarapi, Marco Antonio Cueto Poma, Elena Huanca de Relova, Feliciano Ibañez, Luis Pozo Iñiguez, Víctor Hugo Canelas y Genoveva Miranda de Villarreal, en el informe de fs. 232-237 y en audiencia expresan: 1) el Concejo Municipal homologó mediante Resolución Municipal 200/2003 de 7 de agosto la Técnica administrativa 119/2003 de 24 de junio que aprueba en la vía administrativa la urbanización “San Miguel Arcángel”, emitida por el Ejecutivo Municipal, cuyo art. cuarto aclara:”...toda forma de derecho que la emisión de la presente RM se la efectúa en la vía administrativa municipal, la misma no significa reconocimiento de derecho propietario a particulares, salvando el mejor derecho de propiedad que pudiera asistir a terceras personas por ante la justicia ordinaria”; 2) en cumplimiento de normas municipales que establecen el procedimiento administrativo de urbanización se transfirió en cesión gratuita 50.278.86 ms2 de terreno, y no así como aseveran los recurrentes que fue por obtener la autorización de planimetría. Asimismo respecto a que no se atendieron sus notas o memoriales de reclamo tampoco es evidente, pues ha sido recibido en audiencia y se le ha requerido presente toda su documentación para ser analizada, sin que a la fecha lo hubiera hecho; 3) existe un recurso de reconsideración a ser resuelto dentro del plazo establecido al efecto, lo que evidencia que los recurrentes no agotaron la vía administrativa, pues en cuanto a la acción civil ordinaria que siguen no les hizo conocer que la habían instaurado. De manera que no han vulnerado los derechos que alegan los recurrentes, pues han actuado en cumplimiento de las normas municipales, en la tramitación administrativa.
Por su parte el abogado de las co recurridas particulares Edith Tamashiro Pasten y Daysi Deyko de Tamashiro Nagumo señala: 1) es difícil entender que sus patrocinadas sean recurridas, pues las Resoluciones Municipales que cuestionan fueron dictadas por el gobierno Municipal de aprobación de planimetría la que responde al derecho legítimo que tienen sobre su propiedad en la ciudad de El Alto, más aún si sus defendidas cumplieron con el trámite administrativo que requirió la Alcaldía Municipal, durante cuya tramitación los recurrentes pudieron pedir el congelamiento del mismo y no lo hicieron, por la razón de que no tienen la documentación respectiva; 2) en 1970 ante el organismo agrario se hizo un juicio con los mismos argumentos que presentan ahora los recurrentes a objeto de la reversión de esas tierras, pretensión que mediante RS 9544 de 30 de julio de 70 fue rechazada, por lo que existe cosa juzgada; 3) los recurrentes han presentado fotocopia de un juicio civil ordinario que han instaurado contra sus defendidas, lo que implica que tienen otra vía para hacer valer sus derechos, además de la reconsideración que debe ser resuelta por el Concejo Municipal.