SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2004 -R
Fecha: 14-Ene-2004
1710/2003 -R, de 24 de noviembre,
Las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia de los procesos laborales, son sólo apelables en el efecto devolutivo conforme a las normas previstas por los arts. 518 CPC, 205 y 253 CPT, por ello, cuando una determinación de un juez de primera instancia, presuntamente viola algún derecho o procedimiento en ejecución de la sentencia, corresponde que los interesados hagan uso del recurso de apelación, y para el caso de que resuelto el mismo, a juicio del recurrente no se hubiera reparado la lesión a sus derechos y garantías fundamentales, podrá acudir a esta vía, caso contrario, ingresa en el ámbito de la improcedencia por el carácter subsidiario que tiene este recurso; así determinó este Tribunal entre muchas sentencias en la 1710/2003 -R, de 24 de noviembre, cuando indicó que el “(...) recurso de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario; es decir, tutela los derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos por actos ilegales u omisiones indebidas de particulares o autoridades, sólo en aquellos casos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En atención a ese principio de subsidiariedad, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha previsto que el recurso de amparo constitucional es improcedente cuando se impugnan resoluciones judiciales que pueden ser modificadas o suprimidas por recursos ordinarios o extraordinarios, aún cuando no se hayan interpuesto oportunamente.”. Por otra parte, la Sentencia Constitucional (SC) 15/2003-R, de 7 de enero, indicó que: “(...) el recurrente, en su condición de representante legal de (...) lejos de presentar el recurso ordinario correspondiente, plantea de manera directa el presente recurso extraordinario, que por naturaleza es subsidiario, en cuanto es viable en la medida en que se han agotado los medios de defensa ordinarios, que en este caso no se dio; razón por la que no se puede otorgar la tutela demandada.”.