SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2004 -R
Fecha: 14-Ene-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Su representado no fue legalmente citado con la demanda laboral seguida por Nicolás Vaca en representación de Edwin Durán Aguilar, Félix Santiago Parada Flores, Fernando Guerrero Cruz y Juan de la Cruz Parada Flores, puesto que el domicilio de la empresa que representa (Avenida 26 de Febrero No. 26), indicado en el otrosí segundo de la demanda es inexistente (ya que antes funcionaba dicha empresa en Av. 26 de Febrero s/n, U.V.29, manzana 26, aspecto que era de conocimiento de los demandantes), donde supuestamente se pegó la cédula con la demanda, no habiéndose hecho presente el oficial de diligencias del Juzgado a notificar cedulariamente en el domicilio particular del demandado ubicado en el edificio Los Mangales, calle Cochabamba esquina Avenida Irala, pese a que se encontraba igualmente señalado en el mencionado otrosí y ordenado por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha autoridad, omitió sanear el proceso, conforme era su obligación establecida por las normas previstas por los arts. 3.1, 6, 90, 133 del Código de procedimiento civil (CPC); parte segunda, párrafo I con relación al Párrafo II de las disposiciones especiales de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), puesto que incluso no consta en obrados la notificación al demandante y apoderado con ninguna actuación del proceso, notificándose a Fernando Guerrero Cruz, poderdante que no firmó la demanda, quien no tiene la representación de los otros actores, sin embargo de ello, se pidió la ejecutoria de la sentencia, habiendo dicho Juez, incumpliendo las normas previstas por los arts. 117.e), 121 del Código procesal del trabajo (CPT) y 327.6 y 7 CPC, por cuanto la demanda carecía de fundamento, omitió ejercer la función específica que tiene como director del proceso y admitió y tramito la misma. Al ver vulnerados los derechos de su apoderado por el incumplimiento de las normas previstas por los arts. 121 , 128 CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al no existir otra recurso inmediato, interpone amparo constitucional.