SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
III.1.
III.1. El art. 4 de la Ley de Participación Popular reconoce la personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley. En el parágrafo segundo señala que la personalidad jurídica reconocida por la referida Ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional, de lo que se infiere que los representantes de las OTBs, están en la obligación de demostrar esa calidad con el acta de su nombramiento y posesión, otros documentos o formas de elección para ser sujeto de tales derechos.