SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
a)
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 55 a 58, sostuvo lo siguiente: a) no era evidente que el inmueble adjudicado a José Villarroel Pinto hubiera sido transferido con anterioridad a la recurrente, pues según el certificado de derechos reales el registro de la venta es de 10 de mayo de 2000 y el gravamen o hipoteca que garantiza el préstamo es de 5 de mayo del mismo año, existiendo una diferencia de cinco días entre ambos registros lo que establece la prelación o privilegio para el cobro de lo adeudado, criterio que sustentó su Auto de 2 de agosto de 2002, por el que rechazó la solicitud de negativa de entrega de inmueble formulado por la actora y dispuso el desapoderamiento de la propiedad rematada y adjudicada a José Villarroel Pinto, aclarando que el art. 45-II de la Ley 1760, de Abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) no respaldaba la petición de la misma, fallo confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 24 de mayo de 2003 pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera, con los mismos fundamentos; b) es inconsistente la afirmación de la recurrente en sentido de que fue sometida a indefensión por haber sido citada mediante edictos y no personalmente toda vez que a través del proceso se advierte que la misma tuvo una activa participación en todas las instancias procesales; c) el desapoderamiento dispuesto es una consecuencia lógica del remate y adjudicación del inmueble.
Por su parte, Severino Aguilar Rojas, Subregistrador de Derechos Reales de Sacaba en su informe escrito de fs. 69 a 71, señaló lo siguiente: el 25 de abril de 2000 la recurrente ingresó a derechos reales la escritura 367/2000 de compra venta de un inmueble, cual lo acredita la boleta de recepción del documento 189792, que no corresponde al asiento de inscripción establecido por el art. 25 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, pues el asiento del que habla este artículo es propiamente la partida literal que elabora el operador de registro de derechos reales una vez admitido, visado y pagado el servicio del trámite. En el caso, la recurrente recién pagó la tasa de servicio por el trámite el 10 de mayo de 2000 según comprobante oficial de caja. Por su parte, José Villarroel Pinto ingresó la escritura 1133/99 de 1 de octubre de 1999 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria el 2 de mayo de 2000, pagando la tasa de servicio el 5 del mismo mes y año, vale decir cinco días antes que la recurrente, perfeccionando de esta manera su inscripción, lo que ameritó la sentencia pronunciada por el Juez de Partido y la consiguiente anulación de la partida de propiedad de la recurrente inscrita con posterioridad. La recurrente tiene expedito el juicio de reivindicación y mejor derecho propietario para reclamar la presentación de la escritura de compra venta en derechos reales con antelación al gravamen así como para justificar el no pago oportuno de la tasa de servicio no correspondiendo la interposición del presente amparo.
Los vocales co-recurridos, en su informe escrito de fs. 76 y vta. señalaron que mediante Auto de Vista 272 de 24 de mayo de 2003, resolvieron la apelación de dos autos interlocutorios pronunciados por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, uno referido al desapoderamiento y el otro a la orden de allanamiento para hacer efectivo el desapoderamiento, siendo ambos confirmados, sin que por ello hubieran incurrido en ningún acto u omisión ilegal que vulnere los derechos de la actora. Afirmaron que al tribunal de amparo no le está permitido valorar prueba alguna menos determinar ni anular derecho propietario como pretende la recurrente.
Finalmente José Villarroel Pinto, tercero ajeno al proceso en el escrito que corre a fs. 87 y vta. señaló que el recurso interpuesto por la recurrente es improcedente porque ésta con anterioridad (15 de mayo de 2003) interpuso demanda de nulidad de la escritura 1133 ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, lo que significa que ocurrió a otro medio legal donde el asunto se encuentra en trámite.