SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2004-R
Sucre, 21 de enero de 2004
Expediente: 2003-07892-15-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 39 a 40 pronunciada el 13 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Fernando Quiroga Angulo contra José Eduardo Rus Ledezma, ex-Juez Instructor Octavo en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a su quieta y pacífica posesión en calidad de arrendatario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2003 (fs. 22 a 24), el recurrente asevera que su persona junto a su ex-socio Hugo Pérez Elias suscribieron un contrato de arrendamiento con Lucy Vize de Almaráz y Federico Augusto Almaráz Vize respecto de una fracción de terreno ubicado en la Av. Libertador Bolívar y calle Adela Zamudio, donde actualmente, se encuentra funcionando la estación de servicio “Libertador”.
Señala que los arrendadores, ante el incumplimiento en el pago de alquileres, interpusieron acción de desalojo contra su persona y su indicado ex-socio, en cuya sustanciación estuvo en total estado de indefensión, al extremo de que su abogada patrocinante dio lugar a la ejecutoria de la sentencia pronunciada.
Agrega que, en los registros computarizados de Derechos Reales, no aparece ningún derecho registrado a nombre de Federico Augusto Almaráz Vize, sino a nombre de Federico Almaráz Mendoza.
Refiere que el Juez recurrido incurrió en error al haber dictado sentencia declarando probada la demanda de desalojo seguida en su contra, sin haber solicitado que el co-demandante Federico Augusto Almaráz Vize hubiere previamente acreditado su derecho propietario de la fracción de lote de terreno del cual ilícita y dolosamente pretenden desalojarle.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo y a su quieta y pacífica posesión en calidad de arrendatario.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra José Eduardo Rus Ledezma, ex-Juez Instructor Octavo en lo Civil, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad absoluta del proceso de desalojo seguido en su contra, hasta fojas cero inclusive, es decir, hasta que se plantee nueva demanda por el verdadero propietario.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 38, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) la demanda se interpuso contra Eduardo Rus Ledezma porque fue quien tramitó el proceso de desalojo, cuando ejercía funciones como Juez Instructor Octavo en lo Civil; b) la demanda de desalojo fue tramitada con muchas irregularidades, Tal es así que fue presentada por una persona que no acreditó tener derecho propietario sobre el inmueble; c) la sentencia declaró probada la demanda, pero la certificación de DD.RR. indica que no existe registro alguno de derecho propietario a nombre del demandante del proceso de desalojo, Federico Augusto Almaráz Vize, dado que el mencionado inmueble pertenecía a su padre Federico Almaráz Mendoza; d) el Juez recurrido no observó ese aspecto y pronunció resolución declarando probada la demanda, sin revisar la personería del demandante, con lo cual vulneró sus derechos.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, en su calidad de actual Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial, adjuntando el informe de fs. 32 a 34 y 35 a 37, haciendo una relación procesal del trámite de desalojo, señala lo que sigue: a) en dicho proceso de desalojo observó rigurosamente la normativa legal vigente, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas; b) no corresponde otorgar la tutela del amparo dado que su autoridad no cometió acto ilegal alguno ni omisión indebida que amenace, restrinja o suprima algún derecho fundamental del recurrente, máxime, si éste asumió pleno conocimiento del proceso de desalojo seguido en su contra.
1.2.3 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 39 a 40, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente asumió defensa en forma irrestricta, no pudiendo alegar indefensión; b) el amparo constitucional no es una vía judicial ordinaria ni un recurso “casacional” para activar o reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a una presunta e incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; sino que por el contrario constituye una acción reparadora de los hechos y conductas ilegales lesivas a los derechos fundamentales de las personas, de donde se infiere que en este punto no es viable la protección pedida por el recurrente mediante este recurso extraordinario; c) tampoco violan el derecho al trabajo las emergencias tomadas por el Juez de la causa en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada por estar comprendida dicha facultad dentro del marco legal del art. 515 del Código de procedimiento civil (CPC); e) no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial ni determinar derechos de las partes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 El 18 de febrero de 1995, Lucy Vize Vda. de Almaráz y Federico Augusto Almaráz Vize, éste último en calidad de heredero forzoso al fallecimiento de su padre Federico Almaráz Mendoza mediante Escritura Pública de Aclaración, Complementación y Desistimiento otorgado ante la Notaria María Esther López, concedieron en calidad de arrendamiento una fracción de terreno situado en la esquina de Av. Libertador Bolívar y calle Adela Zamudio a favor de los arrendatarios José Fernando Quiroga Angulo -ahora recurrente- y Hugo Pérez Elías (fs. 1 a 3).
II.2 Ante el incumplimiento en el pago del canon de alquileres por parte de los arrendatarios, el 11 de febrero de 2003, los arrendadores interpusieron demanda sumaria de desalojo contra los citados inquilinos, por incumplimiento del contrato (fs. 4 a 5), trámite dentro del cual los arrendatarios entre ellos el recurrente, contestaron y opusieron excepciones en forma expresa (fs. 6 a 7).
II.3 El 21 de mayo de 2003, tramitado que fue el proceso, el Juez recurrido dictó sentencia, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo a los inquilinos de la fracción de terreno ubicado en la Av. Libertador Bolívar esquina Adela Zamudio en el plazo de 90 días en aplicación del art. 634.3) CPC e improbadas las excepciones opuestas por estos últimos (fs. 13 a 15), sentencia que adquirió ejecutoria por Auto de 10 de junio de 2003, al haber presentando el co-demandado José Fernando Quiroga Ángulo -ahora recurrente- la alzada en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto por ley (fs. 16).
II.4 El recurrente por memorial de 14 de junio de 2003, amparado en el art. 283 y siguientes CPC, interpuso incluso recurso de compulsa contra el Auto de 10 de junio de 2003, el mismo que tramitado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 23 de junio de 2003, fue declarado ilegal (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la demanda de desalojo seguida en su contra fue tramitada con muchas irregularidades, dado que incluso fue planteada por una persona que no tiene derecho propietario sobre el inmueble, ni tampoco acreditó ningún derecho; sin embargo, el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda, pese a que la certificación de DD.RR. indica que no existe registro alguno de derecho propietario a nombre del demandante del proceso de desalojo, Federico Augusto Almaráz Vize, ya que el mencionado inmueble pertenecía a su padre Federico Almaráz Mendoza; por lo que al no haberse revisado la personería del demandante, esta autoridad restringiría y suprimiría sus derechos al trabajo y a su quieta y pacífica posesión en calidad de arrendatario. Corresponde analizar por ende en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 Una de las características esenciales e inherentes a la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es el de subsidiariedad, en cuyo mérito esta acción extraordinaria, puede ser utilizada siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, conforme disponen los arts. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Este principio rector ha sido ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Constitucional y entendido como: “…el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, en la que se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando ello no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. Así SC 374/2002-R de 2 de abril, -ente otras-.
III.2 En el caso que se examina, el recurrente denuncia y cuestiona la falta de personería del co-demandante Federico Augusto Almaráz Vize en el proceso de desalojo seguido en su contra, siendo así que éste dentro del proceso de desalojo al que fue sometido, en momento alguno, observó reclamo y menos, opuso la excepción de impersonería denunciada en esta acción extraordinaria; por el contrario, se sometió al proceso, contestó, opuso otras excepciones y asumió su defensa, sin hacer referencia alguna a la situación o calidad de su co-demandante, omisión que pretende subsanar a través del presente recurso de amparo constitucional, como si este fuese una instancia procesal accesoria para la revisión de fallos que adquirieron ejecutoria por negligencia de las partes, tal como acontece en este caso, en el que la sentencia dictada en contra del recurrente, se ejecutorió en razón de que el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea; consecuentemente, no se ha demostrado la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen los derechos y garantías denunciadas por el recurrente, por lo que no se activa la protección que brinda el art. 19 CPE para otorgar la tutela demandada.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 39 a 40 pronunciada el 13 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual, y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Walter Raña Arana MagistradO