SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004-R

Fecha: 21-Ene-2004

1)

  El demandado Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador, da lectura a su informe de fs. 44 que señala: 1) en apelación la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido por  Rafael Larrea Arauco, al ser radicada en su Juzgado mereció la providencia “a la oficina con noticia de partes, hecho lo cual pasó obrados a despacho para dictar la resolución correspondiente”, notificando en Secretaría a las partes con el referido proveído; 2) procedió de esa manera porque el procesado apelante no se apersonó en esa instancia, siendo su obligación hacerlo, menos fundamentó su recurso, por lo que al no haber señalado domicilio se lo notificó en Secretaría de conformidad con el art. 231 CPC que señala: “recibido el expediente por el Juez o Tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá como domicilio legal la Secretaría del Juzgado o Tribunal”;  3) al no apersonarse el recurrente se le designó un defensor de oficio  como dispone el art. 286, quien fue oído solicitando la revocatoria de la sentencia, profesional que señaló domicilio procesal en el que fue notificado con las providencias posteriores, de modo que se cumplió con tales trámites, dictándose posteriormente el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia apelada, fallo con el que se notificó a las partes y al defensor de oficio, por lo que al no haberse interpuesto ningún recurso, se declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia; 4) con relación a que el proceso no fue pasado en vista fiscal, es en razón a que al ser el delito acusado de carácter privado, no interviene el Ministerio Público como lo dispone el art. 20 CPP y art. 14.2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).