SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2004-R
Fecha: 28-Ene-2004
improcedente
La Resolución de 13 de noviembre de 2003 (fs. 151 a 153 vuelta), de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con multa de Bs100.-, con los siguientes argumentos: 1) que no concurre la falta de legitimidad pasiva de la Jueza recurrida en el entendido de que el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Penal debe responder por las sentencias dictadas en ese despacho, en tanto está legitimada para informar, remitir el expediente y exponer las razones de derecho que correspondan, 2) que en conocimiento de la SC l281/2003-R, se tiene que en el punto III.3 de ella, los argumentos expuestos en el presente recurso ya fueron resueltos, toda vez que en ése se llegó al convencimiento de que no se encontró vicio procesal que implique vulneración de regla alguna del debido proceso, 3) que la sentencia fue emitida el 26 de octubre de 2000 y notificada el mismo mes al defensor de oficio y, al procesado, en marzo de 2001, fecha desde la que no se hizo uso de los recursos correspondientes, lo que de conformidad al requerimiento fiscal y lo establecido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se hace improcedente el recurso de amparo constitucional, 4) que no existe inmediatez requerida por el art. 94 LTC e indirectamente por el art. 19 CPE, en el entendido del punto anterior, requisito esencial para la admisión y consideración del recurso de amparo constitucional, porque estos recursos son de carácter inmediato para reponer derechos que no hayan sido dejados por el recurrente o admitidos por el tiempo en esa negligencia, como lo tiene admitido, según línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por haber transcurrido desde el año 2001, dos años y ocho meses.