SENTENCIA CONSTITUCIONAL 066/2004-R
Fecha: 15-Ene-2004
a)
En el informe escrito que corre a fs. 124 y 125, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido sostiene lo siguiente: a) en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Juan Carlos Aponte Urquidi, el 7 de mayo de 2003 pronunció el Auto de Vista que confirma el Auto apelado de 18 de diciembre de 2002 mediante el cual la jueza a quo declaró probada la tercería de derecho preferente al pago opuesta por el Banco Ganadero; b) sobre la circunstancia de que el contrato en el que ampara el banco su tercería no está registrado en FUNDEMPRESA conforme lo exigen las normas del Código de comercio, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la previsión del art. 1539 CC la prenda sin desplazamiento surte efectos contra terceros desde el momento de su inscripción en el Registro de Derechos Reales, de modo que el Banco tercerista cumplió con la ley. El propio Código de comercio hace las salvedades a este tipo de registros (art. 887). Pretender que el contrato del banco se inscriba conforme a las normas del Código de comercio es una aberración y de permitirlo esta exigencia se haría extensible a todos los contratos de mutuo incluyendo los créditos hipotecarios, lo que constituye un error; c) el privilegio que dice tener el recurrente para el pago de su acreencia con el producto del remate de la maquinaria por haber tenido la posesión de la prenda no es evidente; pues, por una parte, nunca se entregó al recurrente el tractor en calidad de prenda con desplazamiento y, por otra, nunca estuvo en posesión del mismo, ni fue su depositario; además, el contrato que suscribió con Juan Carlos Aponte Urquidi data del 28 de noviembre de 2000, aunque aparece reconocido el día anterior, en cambio, el crédito otorgado por el Banco Ganadero a favor de Juan Carlos Aponte que, entre otros, cuenta con la garantía prendaria del tractor y cumple con las formalidades de constitución y objeto determinadas por el art. 1418.1 CC es del 7 de septiembre de 1999 y su registro en DDRR es del 5 de noviembre del mismo año; d) el recurso no cumple con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) pues el recurrente no demostró la vulneración de los derechos y garantías acusados de vulnerados.
Por su parte, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial en su informe escrito de fs. 126 a 127, señaló que: a) resolvió conforme a derecho la tercería de derecho preferente al pago interpuesta por el Banco Ganadero, al haber demostrado el tercerista la prioridad de su registro sobre el mueble y la preferencia del pago, dado que el recurrente no formalizó su titulo en documento público ni lo inscribió en ningún registro; b) la demanda de amparo es imprecisa porque no explica el modo en el que se violaron los principios acusados, tampoco señala cuáles serían las garantías que se restringieron ni los derechos que quiere que se le restituya, incumpliendo de ese modo con lo preceptuado por los parágrafos III, IV y VI del art. 97 LTC.
Finalmente, los abogados del Banco Ganadero -entidad que fue citada por el Tribunal de amparo como tercero ajeno al recurso- sostuvieron lo siguiente: a) el contrato de arrendamiento con garantía prendaría sólo puede ser constituido por documento público conforme lo dispone el art. 1421 CC; el incumplimiento de esta formalidad acarrea su nulidad según lo prescribe el art. 493 del mismo cuerpo legal, formalidad que no cumple el contrato del recurrente, quien además nunca estuvo en posesión de la prenda ni la inscribió en ningún registro, razón por la que no puede pretender hacer valer ningún privilegio; b) el recurrente afirma que, conforme lo dispone el Código de comercio, el Banco debió inscribir su prenda en FUNDEMPRESA; al efecto se debe considerar que la misma sólo registra acciones de las empresas inscritas en dicha entidad, y no así acciones de particulares. El Banco no inscribió alegremente su prenda en derechos reales sino en estricta observancia de lo dispuesto por los arts. 1539 y 1540.8) concordante con el art. 1424, todos del CC.