SENTENCIA CONSTITUCIONAL 066/2004-R
Fecha: 15-Ene-2004
III.3.
III.3. Por previsión legal el precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores, salvo las causas legítimas de preferencia. El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes (art. 1341 CC).
El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles, el segundo sólo sobre determinados. Entre los privilegios especiales, está el previsto por el art. 1349.1) CC, norma que el recurrente considera conculcada; este privilegio se refiere al crédito del arrendador de un inmueble para pagarse sobre los frutos y otras utilidades de la cosa productiva en el año, sobre los enseres destinados a la explotación de la cosa, y sobre los muebles y demás objetos llevados por el arrendatario para guarnecer la casa o parte de ella. Si los frutos y muebles se han trasladado a otro lugar sin su consentimiento, el arrendador puede reivindicarlos y conservar sobre ellos su privilegio, siempre y cuando la reivindicación se haya hecho dentro del término de treinta días si se trata de frutos, y quince si de muebles.