AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2004-CDP
Fecha: 14-Oct-2004
II.2.
II.2. En ese orden de razonamiento, en el caso planteado, en cuanto a los daños y perjuicios que ha pretendido demostrar el recurrente con los formularios de declaración jurada de movimiento a Impuestos Nacionales, es importante señalar que cuando él planteó su recurso en ninguna parte del mismo manifestó que el inmueble de donde había sido desalojado también era utilizado como local para su negocio, por una parte; por otra, el desalojo se produjo el 25 de enero de 2003, según su propia versión y no ha presentado ningún formulario anterior que hasta esa fecha acreditara movimiento mensual, pues los formularios que presentó acreditan que desde marzo de 2003, el movimiento es cero; y el presentado por la gestión 2002 no corresponde ser considerado porque a esa fecha no se produjo el desalojo; al margen de ello el recurrente no ha demostrado materialmente cuanto era el ingreso mensual hasta diciembre de 2002 y enero de 2003.
Consecuente con el referido razonamiento, tampoco corresponde darle valor legal al informe de auditoria presentado por el recurrente, puesto al margen de ser contradictorio en sí mismo, también lo es con los formularios mensuales por concepto de pago de valor agregado, pues en el informe de auditoria, en su punto "documentación comercial", se señala que no existió movimiento desde marzo de 2003, incluyendo agosto y meses posteriores del mismo año hasta meses del año 2004; sin embargo en el "cuadro de ingresos calculados con base presunta", se considera un ingreso presunto mensual de Bs80.- por día, desde enero de 2003, lo que significa que hubo ingresos en este mes como en febrero; empero no se ha presentado el formulario de renta correspondiente con movimiento a esos meses como correspondía.
Con relación al recibo por pago de alquiler, éste no reúne las condiciones de validez legal para ser considerado a efectos de la calificación de daños y perjuicios, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el arrendatario debe obligatoriamente otorgar factura que otorga la Dirección General de Impuestos Internos; y en el caso, el recurrente no ha presentado ninguna que acredite que ha pagado otro alquiler desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004.
Referente a las igualas, este Tribunal ha establecido uniforme jurisprudencia en sentido de que para calificación de daños y perjuicios en cuanto a los honorarios profesionales que deberán incluirse en dicho concepto, sólo son válidos los establecidos en el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, pero no así las igualas de servicios profesionales que superen los honorarios de dicho Arancel, lo que no significa que la parte patrocinada no pueda acordar el precio que considere conveniente con el abogado que le preste sus servicios; empero, este monto acordado libremente no se puede tomar en cuenta para la calificación de años y perjuicios, menos pagos por concepto de viáticos para apersonarse a este Tribunal, dado que la tramitación del recurso no lo exige.